(a) Toda facilidad de cuidado médico o asegurador que viole cualquier disposición de este capítulo, estará sujeto a una multa de no más de mil dólares ($1,000.00) por cada violación. Cada día en que ocurra una infracción será considerada como una infracción separada, hasta un máximo de multa de veinticinco mil dólares ($25,000).
(b) Toda persona o entidad no cubierta en el inciso (a) anterior que viole las disposiciones de este capítulo, será responsable de una multa no mayor de cien dólares ($100.00) por cada violación. Cada día en que ocurra una infracción será considerada como una infracción separada, hasta un máximo de multa dos mil quinientos dólares ($2,500).
(c) Al determinar que una persona o entidad no ha cumplido con las disposiciones, incluyendo el pago de una multa, el Comisionado de Seguros podrá:
(1) En el caso de un asegurador, iniciar la acción que determine apropiada;
(2) en el caso de una facilidad, remitir el asunto al Departamento de Salud para que tome las medidas que el Secretario de Salud determine apropiadas; y
(3) en el caso de un profesional de la salud, remitir el asunto a la Junta Examinadora correspondiente para que tome las medidas que determine apropiadas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Código de Seguros de Salud de Puerto Rico
§ 9903. Deber de informar de las facilidades de cuidado médico o de salud
§ 9904. Deber de informar de los profesionales de la salud
§ 9905. Deber de informar de los aseguradores
§ 9906. Facturación de las facilidades de cuidado médico o de salud bajo este capítulo
§ 9907. Facturación de los profesionales de la salud
§ 9909. Arbitraje; miembro de un plan no autofinanciado
§ 9910. Arbitraje; miembro de un plan autofinanciado
§ 9911. Publicidad de estadísticas sobre arbitrajes
§ 9912. Avisos generales sobre las protecciones bajo este capítulo
§ 9915. Sanciones por violaciones a las disposiciones de este capítulo