(a) Cualquier persona natural o jurídica que venda, regale, negocie, permute, distribuya o posea drogas peligrosas o barbituratos en el Estado Libre Asociado, excepto en la forma expresada en las secs. 933 y 946a de este título, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será condenada a sufrir pena de cárcel no mayor de un (1) año, o multa no mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Cualquier persona natural o jurídica que deje de rotular los envases en que se despachen medicinas en los casos y en la forma requerida en las secs. 930 a 949 de este título incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será condenada a sufrir pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o multa no mayor de cien dólares ($100), o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) Cualquier persona que venda penicilina u otro antibiótico, o preparaciones que contengan antibióticos o mezcla de antibióticos, excepto en los casos y en la forma que se permite en las secs. 930 a 949 de este título, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será condenada a sufrir pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal.
(d) Cualquier persona natural o jurídica que deje de preparar o de conservar los inventarios, registros o récords de barbitúricos en la forma y dentro o durante el término que se requiere en las secs. 930 a 949 de este título, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será condenada a pagar una multa no menor de veinticinco [dólares] ($25) ni mayor de quinientos dólares ($500).
(e) Cualquier persona que obtenga o intente obtener, o que prescriba o intente prescribir alguna de las drogas peligrosas, barbitúricos, penicilina o antibióticos a que se hace referencia en las secs. 930 a 949 de este título, utilizando para ello un nombre ficticio, o una dirección falsa o haciendo en cualquier otra forma una falsa representación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será condenada a sufrir pena de reclusión no mayor de un (1) año, o multa no mayor de mil dólares ($1,000), o ambas penas a discreción del tribunal.
(f) Toda otra violación a las secs. 930 a 949 de este título para la cual no se prescribe clasificación de delito ni penalidad en los anteriores incisos de esta sección constituirá delito menos grave y convicta que fuere la persona que haya incurrido en el mismo, será condenada a sufrir pena de reclusión por un término no mayor de noventa (90) días, o multa no mayor de doscientos dólares ($200), o ambas penas a discreción del tribunal.
(g) En todo caso de reincidencia en la comisión del mismo delito bajo las disposiciones de las secs. 930 a 949 de este título, la persona natural o jurídica que reincida después de la primera convicción, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será condenada a reclusión por un término no mayor de dos (2) años, o multa no mayor de dos mil dólares ($2,000), o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 63 - Drogas en General
§ 921. Venta de tuberculina—Definiciones
§ 922. Venta de tuberculina—Registro en Departamento de Salud
§ 923. Venta de tuberculina—Informes sobre ventas y existencias
§ 924. Venta de tuberculina—Declaración de importación
§ 925. Venta de tuberculina—Venta libre, prohibida
§ 926. Venta de tuberculina—Permiso para compra
§ 927. Venta de tuberculina—Inspección de fábricas, almacenes, libros
§ 928. Venta de tuberculina—Reglamentación
§ 929. Venta de tuberculina—Penalidades
§ 930. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Título corto
§ 931. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Definiciones
§ 932. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Venta de compuestos que no tienen efectos hipnóticos
§ 933. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Venta de barbituratos y drogas peligrosas
§ 934. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Receta o prescripción médica, requisitos
§ 935. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Rotulación de envases
§ 936. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Reglamentación para la venta de antibióticos
§ 937. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Despacho y copias de recetas
§ 938. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Inventario y récords por establecimientos de farmacia
§ 939. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Inventario y récords por fabricantes, vendedores, etc.
§ 940. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Récords por hospitales
§ 941. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Título de los barbitúricos y de las drogas peligrosas
§ 942. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Ventas a farmacias y profesionales
§ 943. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Posesión en envase original
§ 944. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Uso de nombre ficticio, dirección falsa
§ 945. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Vigilancia de cumplimiento
§ 946. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Aprobación y revisión judicial del reglamento
§ 947. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Delitos y penalidades
§ 948. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Multas administrativas
§ 949. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Despacho de drogas
§ 950. Cartel informativo sobre esteroides anabólicos
§ 950b. Advertencia en las etiquetas