2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 63 - Drogas en General
§ 931. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Definiciones

(1) Antibióticos.— Incluye al compuesto químico o mezcla de compuestos químicos o sus derivados, sales o mezcla de estos derivados o sales, obtenidos de fuentes naturales o sintéticos y que son de uso medicinal bacteriostático o bactericida.
(2) Auxiliar de farmacia.— Toda persona autorizada por ley para ayudar y asistir al farmacéutico en el despacho de medicinas, bajo la inmediata supervisión del farmacéutico.
(3) Barbitúrico o barbiturato.—
(a)
(i) Incluye cualquier sal, derivado, mezcla o preparación del ácido barbitúrico y cualquier preparación que se componga totalmente o en parte de cualquiera de estos derivados, siempre que los mismos posean propiedades hipnóticas o somnifacientes.
(ii) Cualquier sal, derivado, mezcla o preparación, cuya indicación sea para interno y que, aunque no se derive de dicho ácido barbitúrico posea propiedades hipnóticas o somnifacientes.
(b) El término “barbitúrico” o “barbiturato” no incluye:
(i) Al ácido barbitúrico como tal, ni a los derivados del mismo que no posean propiedades hipnóticas o somnifacientes.
(ii) Las preparaciones farmacéuticas que contengan en adición al barbitúrico en cuestión tal cantidad de otra u otras drogas que hagan la acción de dicho preparado libre fundamentalmente de sus propiedades hipnóticas o somnifacientes, siempre que tal preparación farmacéutica no contenga más de la mitad de la dosis promedio del barbiturato o droga en cuestión especificada en los libros oficiales o en los no oficiales donde estuviesen incluidos dichos barbituratos.
(4) Dentista.— El profesional facultativo autorizado por ley para ejercer la cirugía dental en Puerto Rico.
(5) Droguería.— Un establecimiento público, registrado y autorizado por ley para preservar, vender al por mayor productos químicos, productos farmacéuticos, drogas, medicinas, especialidades farmacéuticas o de propiedad [proprietary], o venenos, y que puede, además, traficar al por mayor en otros artículos de lícito comercio que según la costumbre, se vendan al por mayor a las farmacias de Puerto Rico.
(6) Fabricante.— Cualquier persona que, por medio de la composición, mezcla, combinación, cultivo, siembra u otro procedimiento químico o físico, produce, prepara o reempaca una (1) o más drogas y medicinas, sin que el vocablo incluya al farmacéutico que compone drogas y medicinas para la venta o despacho, mediante prescripción facultativa.
(7) Farmacéutico.— Toda persona autorizada por ley para ejercer la profesión de farmacia en Puerto Rico.
(8) Farmacopea.— Un libro oficial preparado por el Comité de Revisión del mismo y publicado por la Junta de Síndicos por autoridad de la Convención Farmacéutica de Estados Unidos y que contiene una serie de monografías sobre las drogas con la descripción, pruebas para su reconocimiento y evaluación e información adicional con el fin de establecer la calidad y pureza de dichas drogas.
(9) Formulario Nacional.— Un libro oficial preparado por el Comité del Formulario Nacional bajo la supervisión del Consejo de dicho Formulario Nacional y por autoridad de la Asociación Farmacéutica Americana y publicado por dicha Asociación Farmacéutica Americana y que contiene una serie de monografías de las drogas con descripción, pruebas para su reconocimiento y evaluación e información adicional, con el fin de establecer la calidad y pureza de dichas drogas.
(10) Medicina de patente o especialidad farmacéutica o producto farmacéutico de propiedad [proprietary].— Todo producto farmacéutico y toda preparación medicinal, manufacturada, fabricada, preparada o compuesta bajo una fórmula conocida por una persona natural o jurídica, cuya preparación tenga un nombre comercial definido y presentado en envases originales.
(11) Médico.— El profesional facultativo autorizado por ley para practicar la medicina en Puerto Rico.
(12) Receta o prescripción médica o facultativa.— Es una orden escrita por un médico, dentista o veterinario para que determinadas medicinas sean confeccionadas por un farmacéutico registrado o un auxiliar de farmacia, en una farmacia también debidamente registrada.
(13) Uso interno.— Incluirá la administración oral o por inyección parentérica.
(14) Uso externo.— Todo medio de administración externa de drogas incluyendo inhalación, irrigación, gargarismos y lavados.
(15) Veterinario.— El profesional facultativo autorizado por ley para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico.
(16) Droga.—
(a) Artículos reconocidos como drogas en la Farmacopea de los Estados Unidos, en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos, en el Formulario Nacional, o cualesquiera de los suplementos a estas obras oficiales en la época en que se practique una investigación o transacción cualquiera;
(b) artículos destinados para usarse en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedades del ser humano o de los animales;
(c) artículos (que no sean alimentos) destinados a afectar la estructura y cualquier función del cuerpo del ser humano o de los animales, y
(d) artículos destinados para usarse como componentes de cualquier artículo especificado en las cláusulas (a), (b), o (c) de este inciso. No incluye artefactos ni sus componentes, partes o accesorios.
(17) Droga peligrosa.— Incluye cualesquiera de las siguientes drogas o derivados o principios activos, cuando tales derivados o principios activos posean una acción terapéutica similar:
(a) Anfetamina (bencedrina) o cualquier otro compuesto orgánico de fórmula química similar que posea las propiedades farmacológicas características de esta clase de drogas, excepto para uso externo en combinación con otros ingredientes inadecuados para uso interno.
(b) Estrógenos naturales o sintéticos.— Para uso interno, o para uso externo cuando se anunciaren, vendiesen o se recomendasen para el desarrollo de los pechos de la mujer.
(c) Eter.—
(i) Excepto para uso externo en combinación con otros ingredientes inadecuados para uso interno.
(ii) Excepto para uso interno en las preparaciones de acuerdo con las fórmulas contenidas en los libros oficiales.
(d) Sulfonamidas para uso interno.
(e) Tiroide o su principio activo, la tiroxina y, además cualquier preparación, compuestos o mezclas de las mismas.
(f) Tartrato de antimonio y potasio (tártaro emético) si su dosis para tomarse fuera de más de medio (½) grano en una (1) onza fluida.
(g) Bicloruro de mercurio (sublimado corrosivo) sólido y en solución con más de un cuarto (¼) de grano en una (1) onza fluida.
(h) Acido carbólico (ácido fénico) si fuese en concentración mayor del cinco por ciento (5%), excepto aquellas preparaciones, compuestos o mixturas que contienen derivados del fenol, las cuales se usan esencialmente para desinfectar.
(i) Cornezuelo de centeno, sus constituyentes o derivados.
(j) Corteza de raíz de algodonero.
(k) Aceite de pennyroyal.
(l) Aceite de savina.
(m) Aceite de tanaceto.
(n) Allyl isoproply acetil-carbamida, conocido con el nombre de Sedormid.
(o) Hidrato de cloral.
(p) Dietilsulfondietilmetano, conocido con el nombre de “tetronal”.
(q) Dietilsulfonmetiletilmetano, conocido con el nombre de “trional”.
(r) Droga peligrosa.— Incluirá cualquier preparación, compuestos o mezclas que contengan uno (1) o más barbituratos tal como se define en esta sección y cuya venta se regula en la sec. 933 de este título.
(s) En adición a lo dispuesto en los incisos anteriores, el término “droga peligrosa” incluirá también todas aquellas drogas o preparaciones que el Secretario de Salud, por considerar que su uso sin prescripción médica puede ser nocivo a la salud, declare peligrosas mediante orden al efecto. Ninguna orden del Secretario de Salud para incluir nuevas drogas en el término de drogas peligrosas, según se define en las secs. 930 a 949 de este título, comenzará a regir hasta después de diez (10) días de haberse publicado dicha orden en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Cualquier persona interesada tendrá derecho dentro de ese término para solicitar audiencia sobre dicha orden a los fines de presentar su oposición y una petición de rescisión de la orden. Cuando se hubiere presentado ante el Secretario de Salud por cualquier persona una solicitud de audiencia para los fines anteriormente dichos, el Secretario de Salud celebrará tal audiencia dentro del término más breve posible.

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2020 Laws of Puerto Rico

Título 24 - Salud y Sanidad

Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos

Capítulo 63 - Drogas en General

§ 921. Venta de tuberculina—Definiciones

§ 922. Venta de tuberculina—Registro en Departamento de Salud

§ 923. Venta de tuberculina—Informes sobre ventas y existencias

§ 924. Venta de tuberculina—Declaración de importación

§ 925. Venta de tuberculina—Venta libre, prohibida

§ 926. Venta de tuberculina—Permiso para compra

§ 927. Venta de tuberculina—Inspección de fábricas, almacenes, libros

§ 928. Venta de tuberculina—Reglamentación

§ 929. Venta de tuberculina—Penalidades

§ 930. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Título corto

§ 931. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Definiciones

§ 932. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Venta de compuestos que no tienen efectos hipnóticos

§ 933. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Venta de barbituratos y drogas peligrosas

§ 934. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Receta o prescripción médica, requisitos

§ 935. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Rotulación de envases

§ 936. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Reglamentación para la venta de antibióticos

§ 937. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Despacho y copias de recetas

§ 938. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Inventario y récords por establecimientos de farmacia

§ 939. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Inventario y récords por fabricantes, vendedores, etc.

§ 940. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Récords por hospitales

§ 941. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Título de los barbitúricos y de las drogas peligrosas

§ 942. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Ventas a farmacias y profesionales

§ 943. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Posesión en envase original

§ 944. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Uso de nombre ficticio, dirección falsa

§ 945. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Vigilancia de cumplimiento

§ 946. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Aprobación y revisión judicial del reglamento

§ 947. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Delitos y penalidades

§ 948. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Multas administrativas

§ 949. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Despacho de drogas

§ 950. Cartel informativo sobre esteroides anabólicos

§ 950a. Prohibiciones

§ 950b. Advertencia en las etiquetas

§ 950c. Departamento de Asuntos del Consumidor; facultades

§ 950d. Penalidades