(a) No más tarde de treinta (30) días desde la fecha de vigencia de esta ley, preparar un inventario de los barbitúricos y drogas peligrosas en su poder, especificando el nombre del barbitúrico y de la droga peligrosa y la cantidad correspondiente. Este inventario deberá conservarse por un período no menor de dos (2) años a contarse desde la fecha en que se prepare.
(b) Retener y conservar todas y cada una de las facturas, comprobantes o récords relativos a la manufactura, entrega, venta o distribución de los barbitúricos y drogas peligrosas cubiertas por las secs. 930 a 949 de este título. En dichas facturas se incluirá: la cantidad manufacturada o recibida y las fechas de tal manufactura, o las fechas, nombres y direcciones de las personas a quienes se le hicieron las compras, la cantidad de tales compras y las fechas y nombres y direcciones de las personas o establecimientos o instituciones a quienes el fabricante, mayorista o distribuidor les hizo la entrega y la cantidad entregada.
(c) No menos de treinta (30) días antes de la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario de Salud preparará y suministrará a todo fabricante, mayorista o distribuidor un formulario completo conteniendo los nombres de los barbitúricos y drogas peligrosas sujetas al inventario a que se refiere el inciso (a) de esta sección. Dicho formulario deberá contener suficiente espacio en blanco para poderse anotar en el mismo el resultado del inventario.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 63 - Drogas en General
§ 921. Venta de tuberculina—Definiciones
§ 922. Venta de tuberculina—Registro en Departamento de Salud
§ 923. Venta de tuberculina—Informes sobre ventas y existencias
§ 924. Venta de tuberculina—Declaración de importación
§ 925. Venta de tuberculina—Venta libre, prohibida
§ 926. Venta de tuberculina—Permiso para compra
§ 927. Venta de tuberculina—Inspección de fábricas, almacenes, libros
§ 928. Venta de tuberculina—Reglamentación
§ 929. Venta de tuberculina—Penalidades
§ 930. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Título corto
§ 931. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Definiciones
§ 932. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Venta de compuestos que no tienen efectos hipnóticos
§ 933. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Venta de barbituratos y drogas peligrosas
§ 934. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Receta o prescripción médica, requisitos
§ 935. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Rotulación de envases
§ 936. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Reglamentación para la venta de antibióticos
§ 937. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Despacho y copias de recetas
§ 938. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Inventario y récords por establecimientos de farmacia
§ 939. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Inventario y récords por fabricantes, vendedores, etc.
§ 940. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Récords por hospitales
§ 941. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Título de los barbitúricos y de las drogas peligrosas
§ 942. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Ventas a farmacias y profesionales
§ 943. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Posesión en envase original
§ 944. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Uso de nombre ficticio, dirección falsa
§ 945. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Vigilancia de cumplimiento
§ 946. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Aprobación y revisión judicial del reglamento
§ 947. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Delitos y penalidades
§ 948. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Multas administrativas
§ 949. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Despacho de drogas
§ 950. Cartel informativo sobre esteroides anabólicos
§ 950b. Advertencia en las etiquetas