2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 62 - Ley de Viajes Estudiantiles
§ 921b. Definiciones

(1) Agencia.— Un departamento, instrumentalidad, división, negociado u oficina de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y subsidiarias de éstas.
(2) Gobernador.— El Gobernador de Puerto Rico.
(3) Gobierno federal.— El gobierno de los Estados Unidos, y los gobiernos de los estados de los Estados Unidos, incluyendo cualquier organismo gubernamental o dependencia de éstos.
(4) Estudiante participante.— Todo estudiante, de ambos sexos, que de acuerdo a los reglamentos y normas aplicables a cada caso, sea considerado como un “estudiante regular” en el nivel de “escuela superior” y que resulte seleccionado para participar en el Programa de Viajes Estudiantiles en el sorteo que a estos efectos se efectúe conforme dispone este capítulo.
(5) Asamblea Legislativa.— La Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(6) Departamento de Educación.— El Departamento de Educación de Puerto Rico.
(7) Programa.— El Programa de Viajes Estudiantiles.
(8) Junta Interagencial.— La Junta Coordinadora Interagencial.
(9) Fondo.— El Fondo del Programa de Viajes Estudiantiles.
(10) Director Ejecutivo.— Aquel que tiene a cargo la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador.
(11) Oficina.— La Oficina de Asuntos de la Juventud creada por las secs. 1601 et seq. del Título 3.
(12) Estudiante regular con impedimento.— Es aquel que tiene un impedimento físico o mental que lo limite sustancialmente en una o más actividades principales de la vida que esté registrado en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseen participar en el Programa de Viajes Estudiantiles.
(13) Adulto acompañante.— Todo adulto, sea funcionario de la Oficina de Asuntos de la Juventud o Voluntario, que sea considerado para acompañar a estudiantes participantes en los viajes del Programa de Viajes Estudiantiles.