2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 4 - Laboratorios de Análisis Clínicos, Centros de Plasmaféresis, Centros de Sueroféresis y Bancos de Sangre
§ 91g. Penalidades

Toda persona que establezca, trabaje, administre, u opere un laboratorio de análisis clínico, centro de plasmaféresis, centro de sueroféresis, o banco de sangre sin la licencia a que hacen referencia las secs. 91 a 91i de este título, y toda persona que violare alguna disposición de las mismas, o de los reglamentos u órdenes dictadas por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de las secs. 91 a 91i de este título, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500); Disponiéndose, además, que se faculta al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, previa vista, por las violaciones a las secs. 91 a 91i de este título, a los reglamentos u órdenes emitidos de acuerdo con dichas secciones; entendiéndose, que ninguna multa administrativa podrá exceder de quinientos dólares ($500).