Toda persona que establezca, trabaje, administre, u opere un laboratorio de análisis clínico, centro de plasmaféresis, centro de sueroféresis, o banco de sangre sin la licencia a que hacen referencia las secs. 91 a 91i de este título, y toda persona que violare alguna disposición de las mismas, o de los reglamentos u órdenes dictadas por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de las secs. 91 a 91i de este título, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500); Disponiéndose, además, que se faculta al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, previa vista, por las violaciones a las secs. 91 a 91i de este título, a los reglamentos u órdenes emitidos de acuerdo con dichas secciones; entendiéndose, que ninguna multa administrativa podrá exceder de quinientos dólares ($500).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
§ 91c. Denegación o cancelación; revisión
§ 91c-1. Historial del donante
§ 91e. Inspecciones e investigaciones
§ 91f. Plazo para acogerse a las disposiciones
§ 91h. Citaciones; testigos; evidencia; libros, papeles y documentos
§ 92. Mantenimiento de equipo médico vendido—Definiciones
§ 92a. Mantenimiento de equipo médico vendido—Piezas de repuesto