El Secretario de Salud queda autorizado para dictar reglamentos sobre las condiciones en que deben mantenerse y operarse los laboratorios de análisis clínico, los centros de plasmaféresis, los centros de sueroféresis y los bancos de sangre. Dichos reglamentos establecerán los requisitos que debe poseer el personal a cargo de los laboratorios de análisis clínico, centros de plasmaféresis, los centros de sueroféresis y bancos de sangre y los procedimientos que se utilizarán en dichos laboratorios, centros de plasmaféresis, centros de sueroféresis y bancos de sangre para llevar a cabo las funciones, así como los récords que deben mantenerse. Para la aprobación de estos reglamentos el Secretario de Salud citará a vista pública, la que deberá celebrarse no más tarde de diez (10) días después de anunciada dicha vista en dos periódicos de circulación general en la Isla radicados en el Departamento de Estado tal y como lo dispone la Ley sobre Reglamentos de 1958, las secs. 1 a 19 de la Ley de Junio 30, 1957, Núm. 112.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
§ 91c. Denegación o cancelación; revisión
§ 91c-1. Historial del donante
§ 91e. Inspecciones e investigaciones
§ 91f. Plazo para acogerse a las disposiciones
§ 91h. Citaciones; testigos; evidencia; libros, papeles y documentos
§ 92. Mantenimiento de equipo médico vendido—Definiciones
§ 92a. Mantenimiento de equipo médico vendido—Piezas de repuesto