Los abogados que a la fecha en que entre en vigor esta ley no estén colegiados deberán cumplir con dicho requisito en un término no mayor de noventa (90) días a contarse desde el 1 de enero del próximo año natural posterior a la entrada en vigor de esta ley. De no cumplir en dicho término estarán expuestos a ser referidos al Tribunal Supremo de Puerto Rico conforme a la sec. 780(b) de este título. Durante este proceso de transición, el Colegio tendrá la responsabilidad de notificar a todos los abogados admitidos a la práctica de la profesión sobre el alcance de este capítulo, las alternativas disponibles para cumplir con las disposiciones de esta sección, la fecha límite para perfeccionar esta encomienda y el procedimiento aplicable por el incumplimiento con esta normativa.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Ejercicio de la Abogacia y del Notariado
Capítulo 63 - Colegio de Abogados de Puerto Rico
§ 772. Obligaciones y deberes del Colegio
§ 774. Afiliación para ejercer la profesión
§ 781. Colegiación y cumplimiento con el pago de la cuota
§ 782. Penalidad por ejercer ilegalmente la profesión
§ 782a. Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico
§ 784. Sellos forenses—Defensores públicos y abogados de oficio, exentos