2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 63 - Colegio de Abogados de Puerto Rico
§ 780. Cuotas

(a) La cuota que deberán pagar los y las integrantes del Colegio será de doscientos cincuenta dólares ($250.00) anuales. La Junta de Gobierno queda facultada en adelante para fijar la cuota anual en consideración a las necesidades del Colegio, actuación que requerirá la aprobación de la mayoría presente en Asamblea General, pero no podrá aumentarla en exceso del diez por ciento (10%) de la cuota vigente al momento de proponerse el aumento. El Colegio promulgará la reglamentación necesaria para entre otras cosas establecer planes de pago diferido y fijar la fecha en que se pagará la cuota para poder ejercer la profesión en Puerto Rico.
(b) El Colegio notificará al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre las personas que incumplan con el pago de la cuota anual o los planes de pago debidamente acordados, luego de corroborar que el abogado haya incumplido con el método alternativo dispuesto en la sec. 774 de este título. Las personas que sean suspendidas del ejercicio de la abogacía por incumplimiento del pago de la cuota podrán ser reinstaladas en el ejercicio de la profesión mediante el pago de las sumas adeudadas.