(1) Sujeto a las limitaciones indicadas en la sec. 653 de este título, un asegurador podrá adquirir inversiones extranjeras de sustancialmente la misma naturaleza que aquellas que se le permite a un asegurador adquirir bajo las secs. 648 a 662 de este título, si como resultado de esta adquisición:
(a) La suma total de las inversiones extranjeras poseídas por el asegurador en un momento dado no excede del veinte por ciento (20%) de sus activos admitidos, y
(b) la suma total de las inversiones extranjeras poseídas por un asegurador en un momento dado en una sola jurisdicción extranjera no excede del cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o del diez por ciento (10%) de su capital y excedente, lo que sea menor, en jurisdicciones que tengan una clasificación de deuda uno (1) por la OVV, o no exceda del tres por ciento (3%) de sus activos admitidos o del cinco por ciento (5%) de su capital y excedente, lo que sea menor, en cualquier otra jurisdicción extranjera.
(2) Sujeto a las limitaciones indicadas en la sec. 653 de este título, un asegurador podrá adquirir inversiones o envolverse en prácticas de inversión denominadas en moneda extranjera, sean o no inversiones extranjeras adquiridas bajo el inciso (1) de esta sección, o tener una exposición adicional a moneda extranjera como resultado de la conclusión o expiración de una estrategia de previsión con respecto a inversiones denominadas en moneda extranjera, si:
(a) La suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el asegurador denominadas en moneda extranjera bajo este inciso no excede del cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o del diez por ciento (10%) de su capital y excedente, lo que sea menor, y
(b) la suma total de las inversiones poseídas en un momento dado por el asegurador que estén denominadas en moneda extranjera de una sola jurisdicción extranjera no excede del cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o del diez por ciento (10%) de su capital y excedente, lo que sea menor, en jurisdicciones que tengan una clasificación de deuda de uno (1) por la OVV, o no exceda del tres por ciento (3%) de sus activos admitidos o del cinco por ciento (5%) de su capital y excedente, lo que sea menor, en todas las demás jurisdicciones.
(c) Sin embargo, una inversión no debe considerarse denominada en moneda extranjera si el asegurador que la adquiere entra en uno (1) o más contratos que incluyen transacciones permitidas bajo la sec. 660 de este título y la entidad comercial contraparte acuerda bajo dicho contrato o contratos cambiar todos los pagos hechos en la inversión de moneda extrajera a moneda de los Estados Unidos en una tasa que proteja efectivamente el flujo de efectivo del asegurador de fluctuaciones en las tasas de intercambio de moneda durante la vigencia del contrato.
(3) Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de esta sección, un asegurador que está autorizado a hacer negocios en una jurisdicción extranjera, y que tiene contratos de seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una jurisdicción extranjera y denominados en moneda extranjera, podrá adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de dicha jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en la sec. 653 de este título. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dichos gobiernos no estaran sujetas a las limitaciones descritas en la sec. 653 de este título si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las inversiones extranjeras adquirida por el asegurador bajo este inciso, no excederá lo mayor de:
(a) La cantidad que la ley de la jurisdicción extranjera requiere que el aseguradar invierta en dicha jurisdicción, o
(b) ciento quince por ciento (115%) de la cantidad de sus reserves, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en la jurisdicción extranjera.
(4) Además de las inversiones permitidas bajo los incisos (1) y (2) de esta sección, un asegurador no autorizado a hacer negocios en una jurisdicción extranjera pero que tiene seguros, anualidades o contratos de reaseguro pendientes sobre vida o riesgos ubicados o localizados en una jurisdicción extranjera y denominados en moneda extranjera, puede adquirir inversiones denominadas en la moneda extranjera de la jurisdicción, sujeto a las limitaciones descritas en la sec. 653 de este título. Sin embargo, inversiones hechas bajo este inciso en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas y empresas auspiciadas por dicho gobierno no estarán sujetas a las limitaciones descritas en la sec. 653 de este título si dichas inversiones tienen una clasificación 1 ó 2 por la OVV. La suma total de las inversiones extranjeras adquiridas por el asegurador bajo este inciso no deberá exceder [del] ciento cinco por ciento (105%) de la cantidad de sus reservas, neto de reaseguro y otras obligaciones, bajo los contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en la jurisdicción extranjera.
(5) Las inversiones adquiridas bajo esta sección serán sumadas a las inversiones de la misma naturaleza efectuadas bajo todas las demás secciones de las secs. 648 a 662 de este título para propósitos de determinar cumplimiento con los límites contenidos en las demás secciones de las secs. 648 a 662 de este título. Todas las inversiones en obligaciones de gobiernos extranjeros, sus subdivisiones políticas, y las empresas auspiciadas por dichos gobiernos, excepto aquéllas exentas bajo los incisos (3) y (4) de esta sección, estarán sujetas a las limitaciones indicadas en la sec. 653 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 649. Calificación y elegibilidad de las inversiones
§ 650. Autorización de inversiones por la junta de directores
§ 653. Requisitos generales de diversificación
§ 654. Instrumentos de crédito u obligaciones
§ 656. Inversión en subsidiarias
§ 657. Préstamos hipotecarios y bienes raíces
§ 659. Inversiones en el extranjero y exposición a moneda extranjera
§ 660. Transacciones derivadas