(1) La junta de directores del asegurador adopta un plan escrito consistente con los requisitos de plan descrito en la sec. 650(1) de este título que especifique las guías y objetivos a seguirse, incluyendo:
(a) Una descripción de como el efectivo recibido será invertido o usado para propósitos corporativos generales del asegurador;
(b) procedimientos operacionales para manejar los riesgos relacionados a las fluctuaciones de los intereses en el mercado e incumplimiento por la otra parte, las condiciones bajo las cuales el producto de la transacción de recompra a la inversa puede ser usado en el curso ordinario del negocio, y el uso de una colateral aceptable de manera que refleje la necesidad de liquidez de la transacción, y
(c) los límites cuantitativos relacionados al porcentaje de los activos admitidos del asegurador que pueden invertirse en estas transacciones.
(2) El asegurador otorgará un acuerdo escrito para cada transacción autorizada en esta sección o un acuerdo maestro para una serie de transacciones, excluyendo transacciones de tipo dollar roll. El acuerdo escrito deberá requerir que cada transacción concluya no más de un (1) año desde la fecha de su inicio o antes, a petición del asegurador. El acuerdo deberá hacerse con la entidad comercial contraparte en la transacción, pero en el caso de préstamos de valores, el acuerdo podrá ser con un agente autorizado por el asegurador, si el agente es una entidad comercial calificada y si el acuerdo:
(a) Requiere al agente entrar en acuerdos separados con cada contraparte que sean consistentes con los requisitos de esta sección, y
(b) prohíbe los préstamos de valores sujetos al acuerdo con el agente o sus afiliadas.
(3) El efectivo recibido en una transacción bajo esta sección será invertido de acuerdo con las secs. 648 a 662 de este título, y en una manera que reconozca la necesidad de liquidez de la transacción o será utilizado por el asegurador para propósitos corporativos generales. Por el período que la transacción permanezca pendiente, el asegurador, su agente o custodio deberá mantener, con respecto a la colateral aceptable recibida en una transacción bajo esta sección, ya sea físicamente o por el registro en los libros (book entry) de la Reserva Federal, o por el sistema de registro del Depository Trust Company, Participants Trust Company u otro depositario de valores aprobado por el Comisionado:
(a) La posesión de la colateral aceptable;
(b) un gravamen perfeccionado sobre la colateral aceptable, o
(c) en casos de jurisdicciones fuera de los Estados Unidos y Puerto Rico, el título de la colateral aceptable, o los derechos como acreedor garantizado sobre la colateral aceptable.
(4) Las limitaciones de las secs. 653 y 659 de este título no aplicarán al riesgo de crédito creado por transacciones bajo esta sección a una entidad comercial contraparte. Para propósitos de los cálculos hechos para determinar el cumplimiento con este inciso, no se le dará efecto a la obligación futura del asegurador de revender valores en el caso de una transacción de recompra o de recomprar valores en el caso de una transacción de recompra a la inversa. Un asegurador no podrá efectuar una transacción bajo esta sección si como resultado de, y luego de realizar la transacción:
(a) La suma total de los valores prestados, vendidos o comprados, bajo esta sección, a una misma entidad comercial registrada, exceden del cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o del diez por ciento (10%) del capital y excedente, lo que sea menor. Cuando se calcula la cantidad vendida o comprada de una misma entidad comercial bajo transacciones de recompra o transacciones de recompra a la inversa, se podrá considerar el efecto neto según lo dispuesto en el acuerdo maestro, o
(b) la suma total en el agregado de todos los valores prestados, vendidos o comprados bajo esta sección excederían del cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos; Disponiéndose, que para propósitos de este cálculo se le restará al monto de dichos activos admitidos la cuantía que el asegurador tenga invertida en fondos mutuos registrados bajo la Ley de Compañía de Inversiones de Puerto Rico, secs. 661 et seq. del Título 10, en la medida en que dicha cuantía se considere como una inversión en un Fondo Mutuo de bonos Clase I de conformidad con la sec. 648(25) de este título.
(5) Cuando un asegurador efectua una transacción de prestamo de valores, el asegurador recibirá colateral aceptable con un valor en el mercado a la fecha de la transacción por lo menos igual al ciento dos por ciento (102%) del valor en el mercado de los valores prestados por el asegurador a esa fecha. Si en cualquier momento el valor de mercado de la colateral aceptable poseída por el asegurador es menos que el valor de mercado de los valores prestados, la entidad comercial a la cual se le prestaron los valores deberá proveerle al asegurador colateral adicional aceptable, cuyo valor en el mercado, conjuntamente con el valor en el mercado de toda otra colateral de esa naturaleza en posesión del asegurador con relación a la transacción, sea por lo menos igual al ciento dos por ciento (102%) del valor de mercado de los valores prestados.
(6) Cuando un asegurador efectúa una transacción de recompra a la inversa (que no sea una transacción de tipo dollar roll), el asegurador deberá recibir efectivo de no menos del noventa y cinco por ciento (95%) del valor en el mercado de los valores transferidos como colateral aceptable. Si en algún momento el valor en el mercado de la colateral transferida por el asegurador excediese del noventa y cinco por ciento (95%), la entidad comercial contraparte que recibió la colateral se comprometerá a devolver al asegurador en exceso de la colateral originalmente transferida, para la relación de margen de un noventa y cinco por ciento (95%) del valor en el mercado de la colateral al efectivo recibido.
(7) En transacciones de tipo dollar roll el asegurador deberá recibir efectivo en una cantidad al menos igual que el valor en el mercado de los valores transferidos por el asegurador a la fecha de la transacción.
(8) En transacciones de recompra, un asegurador deberá recibir como colateral valores que tengan un valor en el mercado a la fecha de la transacción de por lo menos igual al ciento dos por ciento (102%) del precio pagado por el asegurador por los valores. Si en cualquier momento el valor de mercado de la colateral aceptable recibida por el asegurador es menor que el valor pagado por el asegurador, la entidad comercial a quien se le prestaron los valores deberá proveerle al asegurador colateral adicional aceptable, cuyo valor en el mercado, conjuntamente con el valor en el mercado de toda otra colateral de esa naturaleza recibida por el asegurador con relación a la transacción, sea por lo menos igual al ciento dos por ciento (102%) del valor pagado por el asegurador. Los valores adquiridos por un asegurador en una transacción de recompra no podran venderse en una transacción de recompra a la inversa, no podrán ser prestados en transacciones de préstamos de valores, ni podrán de otra manera ser comprometidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 649. Calificación y elegibilidad de las inversiones
§ 650. Autorización de inversiones por la junta de directores
§ 653. Requisitos generales de diversificación
§ 654. Instrumentos de crédito u obligaciones
§ 656. Inversión en subsidiarias
§ 657. Préstamos hipotecarios y bienes raíces
§ 659. Inversiones en el extranjero y exposición a moneda extranjera
§ 660. Transacciones derivadas