2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 6B - Inversiones
§ 657. Préstamos hipotecarios y bienes raíces

(1) Préstamos hipotecarios.—
(a) Sujeto a las limitaciones indicadas en la sec. 653 de este título, un asegurador podrá adquirir, bien sea directamente, o indirectamente a través de intereses en sociedades de responsabilidad limitada, intereses en sociedades que no estén prohibidas por la sec. 651(4) de este título, compañías de responsabilidad limitada, empresas conjuntas, o participaciones en fideicomisos de inversión evidenciadas por un certificado de participación u otro instrumento, obligaciones garantizadas por hipotecas sobre bienes raíces localizados dentro de Puerto Rico, o los Estados Unidos. Se pueden adquirir préstamos hipotecarios que no sean un gravamen en primer rango, sólo cuando el asegurador es el tenedor del gravamen de primer rango. Estas obligaciones, conjuntamente con todas las obligaciones garantizadas por hipotecas u otros gravámenes sobre bienes inmuebles de igual prioridad, no podrán, al momento de la adquisición de la obligación, exceder [del]:
(i) Noventa por ciento (90%) del valor justo en el mercado del bien inmueble al momento de su adquisición, si la obligación está garantizada por una hipoteca de precio aplazado o una garantía similar;
(ii) ochenta por ciento (80%) del valor justo en el mercado de la propiedad inmueble, si el préstamo hipotecario requiere de inmediato pagos periódicos y pre-acordados de principal e interés, tiene un período de amortización que no excede más de treinta (30) años y requiere pagos periódicos por lo menos una vez al año. Cada pago periódico deberá ser suficiente para asegurar que en todo momento el balance de principal adeudado en el préstamo hipotecario no excedera el balance que estaría pendiente de pago en un préstamo hipotecario por la misma cantidad, la misma tasa de interés y que requiera pagos iguales de principal e interés, con la misma frecuencia y términos de amortización. Los préstamos hipotecarios sujetos a este párrafo serán permitidos no obstante que dichos préstamos provean para el pago del balance principal antes del término de amortización. En el caso de préstamos hipotecarios residenciales, el límite de ochenta por ciento (80%) podrá ser aumentado a un noventa y siete por ciento (97%) si se ha obtenido un seguro de préstamo hipotecario, o
(iii) setenta y cinco por ciento (75%) del valor justo en el mercado del bien inmueble en todos los demás casos en que no se cumplan los requisitos de los párrafos (i) y (ii) de esta cláusula.
(b) Para propósitos de la cláusula (a) de este inciso, la cantidad de una obligación requerida a incluirse en el cálculo de la proporción de valor a deuda se podrá reducir hasta el monto en que dicha obligación está asegurada por la Administración de la Vivienda Federal (Federal Housing Administration) o está garantizada por el Departamento Federal de Asuntos del Veterano (Department of Veterans Affairs) o sus respectivos sucesores.
(c) Un asegurador no podrá adquirir bajo este inciso cualquier valor garantizado con activos que dicho asegurador podría adquirir de otra manera bajo la sec. 654 de este título.
(d) Un préstamo hipotecario que fuere calificado bajo la sec. 649(6) de este título o bajo esta sección, y que sea reestructurado de una manera que cumpla con los requisitos de un préstamo hipotecario reestructurado de acuerdo al Manual de Prácticas y Procedimientos de Contabilidad de la NAIC o una publicación sucesora, continuará siendo un préstamo hipotecario calificado bajo las secs. 648 a 662 de este título.
(e) Para propósitos de determinar cumplimiento con los límites establecidos en la cláusula (a) de este inciso, las obligaciones emitidas, asumidas, aseguradas o garantizadas por una agencia, dependencia, instrumentalidad o corporación pública de los Estados Unidos que son colateralizados con hipotecas no se considerarán inversiones en préstamos hipotecarios y bienes raíces.
(2) Propiedad inmueble que genera ingreso.— Un asegurador podrá invertir en propiedad inmueble localizada dentro de los Estados Unidos o Puerto Rico a través de intereses en sociedades especiales, sociedades de responsabilidad limitada, empresas conjuntas, acciones de una corporación, certificados de participación en un fideicomiso de inversión, u otros instrumentos similares. La propiedad inmueble objeto de inversión, adquirida bajo este inciso deberá estar administrada para el propósito de generar ingresos o para ser mejorada o desarrollada para propósitos de inversión de acuerdo con un programa existente (en cuyo caso la propiedad se considerara como una que genera ingresos).
(3) Propiedad inmueble para el alojo del negocio.— Un asegurador podrá adquirir, manejar y disponer de propiedad inmueble para el alojo conveniente de sus operaciones comerciales, incluyendo su oficina principal, sucursales y operaciones de campo (y de aquéllas de sus compañías afiliadas) sujeto a lo siguiente:
(a) La propiedad inmueble podrá estar sujeta a hipotecas, gravámenes u otras cargas, cuya cantidad será deducida de la cantidad invertida en la medida que las obligaciones aseguradas por dichas hipotecas, gravámenes u otras cargas sean sin recurso contra el asegurador, y serán reducidas de la cantidad de la inversión del asegurador en la propiedad inmueble para propósitos de determinar cumplimiento con el inciso (4)(d) de esta sección.
(b) Para propósitos de este inciso, las operaciones comerciales de un aseguradar no incluirán aquella porción del inmueble que sea utilizada directamente para proveer servicios de salud a los asegurados de un asegurador de salud y accidentes. La propiedad inmueble utilizada para estos propósitos podrá ser adquirida bajo el inciso (2) de esta sección.
(4) Limitación cuantitativa.—
(a) Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el inciso (1) de esta sección si, como resultado de y luego de realizar la inversión, la cantidad de todas las inversiones poseídas por el asegurador bajo el inciso (1) de esta sección que aseguren un bien inmueble en particular excederían del uno por ciento (1%) de sus activos admitidos.
(b) Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el inciso (2) de esta sección si, como resultado de y luego de realizar la inversión, la cantidad de la inversión en una sola propiedad o propiedades contiguas, incluyendo las garantías otorgadas por el asegurador bajo el inciso (2) de esta sección excederían del uno por ciento (1%) de sus activos admitidos.
(c) Un asegurador no podrá adquirir una inversión bajo el inciso (1) o (2) de esta sección si, como resultado de y luego de realizar dicha inversión y considerando cualquier garantía otorgada por el asegurador en cuanto a dicha inversión, la cantidad de todas las inversiones poseídas por el asegurador bajo los incisos (1) y (2) de esta sección y las garantías que haya otorgado y estén vigentes, excederían del diez por ciento (10%) de sus activos admitidas.
(d) La adquisición de propiedad inmueble por un asegurador bajo el inciso (3) de esta sección no se incluirá en los cálculos para determinar cumplimiento con las limitaciones establecidas por la sec. 653 de este título. Un asegurador no podrá adquirir propiedades inmuebles bajo el inciso (3) de esta sección si, como resultado de y luego de realizar la adquisición, la cantidad de la propiedad inmueble poseídas en ese momento por el asegurador bajo el inciso (3) excedería del diez por ciento (10%) de sus activos admitidos. Con la autorización del Comisionado, se pueden adquirir cantidades adicionales de propiedad inmueble bajo el inciso (3) de esta sección.