(1) Salvo indicación al contrario en las secs. 648 a 662 de este título, un asegurador no podrá adquirir inversión alguna bajo dichas secciones si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el asegurador tendría más del cinco por ciento (5%) de sus activos admitidos o más del diez por ciento (10%) de su capital y excedente, lo que fuere menor, en inversiones de todo tipo emitidas, asumidas o garantizadas por una sola persona o entidad comercial, incluyendo valores garantizados por activos o garantizadas por préstamos asegurados por un solo conjunto de activos. Para propósitos de las secs. 648 a 662 de este título, los valores emitidos por AFICA se considerarán emitidos por la entidad comercial a quien AFICA le presta el dinero producto de la emisión.
(2) Salvo indicación al contrario en este Código, un asegurador sólo podrá adquirir inversiones permitidas bajo las secs. 648 a 662 de este título (excluyendo inversiones permitidas bajo las secs. 654(1), 657(3), 661 y 662 de este título, y las prácticas de inversión permitidas bajo las secs. 658 y 660 de este título si, como resultado de y luego de realizar la inversión, éstas no exceden del cuarenta por ciento (40%) de los activos admitidos del asegurador.
(3) Las inversiones de un asegurador estarán limitadas conforme a su clasificación como sigue:
(a) Inversiones de alta clasificación.— Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, una inversión bajo los incisos (2) y (3) de la sec. 654 o la sec. 659 de este título, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de las inversiones de alta clasificación que posee en ese momento el asegurador excede del cuarenta por ciento (40%) de sus activos admitidos.
(b) Inversiones de mediana clasificación.— Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, una inversión bajo los incisos (2) y (3) de la sec. 654 o la sec. 659 de este título, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de las inversiones de mediana clasificación que posee en ese momento el asegurador excederían veinte por ciento (20%) de sus activos admitidos.
(c) Inversiones de baja clasificación o inversiones no clasificadas.— Un asegurador no podrá adquirir inversiones de baja clasificación.
(4) Inversiones canadienses; límites generales.—
(a) Un asegurador no podrá adquirir, directa o indirectamente, aquellas inversiones canadienses autorizadas por las secs. 648 a 662 de este título, si como resultado de y luego de realizar la inversión, la suma total de estas inversiones excede del veinte por ciento (20%) de sus activos admitidos; las inversiones adquiridas bajo otras secciones que no sean la sec. 654(2) de este título no podrán exceder del diez por ciento (10%) de sus activos admitidos.
(b) Sin embargo, en cuanto a un asegurador que está autorizado a hacer negocios en Canadá o que tiene contratos de seguro, anualidad o reaseguro pendientes sobre vidas y riesgos ubicados o localizados en Canadá que estén denominados en moneda canadiense, la limitación será la mayor entre A y B, siendo A las limitaciones de la cláusula (a) de este inciso y B la cantidad que sea mayor entre:
(i) La cantidad que la ley de Canadá requiere que el aseguradar invierta en la jurisdicción de Canadá o en moneda canadiense, o
(ii) ciento quince por ciento (115%) de la cantidad de sus reservas y otras obligaciones bajo contratos sobre vidas o riesgos ubicados o localizados en Canadá.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 649. Calificación y elegibilidad de las inversiones
§ 650. Autorización de inversiones por la junta de directores
§ 653. Requisitos generales de diversificación
§ 654. Instrumentos de crédito u obligaciones
§ 656. Inversión en subsidiarias
§ 657. Préstamos hipotecarios y bienes raíces
§ 659. Inversiones en el extranjero y exposición a moneda extranjera
§ 660. Transacciones derivadas