(1) Sujeto a las limitaciones indicadas en los incisos (1) y (2) de la sec. 653 de este título, un asegurador podrá invertir en valores de una compañía de inversiones registrada.
(2) Sujeto a las limitaciones indicadas en los incisos (1) y (2) de la sec. 653 de este título, un asegurador podrá adquirir intereses en equidad de cualquier entidad comercial organizada bajo las leyes de Puerto Rico o cualquier estado de los Estados Unidos o provincia de Canadá.
(3) Un asegurador podrá adquirir intereses en equidad que no estén registrados en una casa de intercambio registrada y que no sean inversiones prohibidas bajo la sec. 651 de este título, si el agregado de los intereses en equidad adquiridos bajo este inciso no excede del cinco por ciento (5%) de los activos admitidos del asegurador.
(4) Salvo indicación al contrario en las secs. 648 a 662 de este título, un asegurador no podrá adquirir acciones comunes descritas en los incisos (1), (2) y, (3) de esta sección, si como resultado de y luego de realizar la inversión, el agregado en inversiones en acciones comunes excedería del treinta por ciento (30%) de los activos admitidos del asegurador.
(5) Intereses en equidad en bienes muebles tangibles sujetos a arrendamiento.—
(a) Un asegurador podrá adquirir intereses en equidad en bienes muebles, localizados o utilizados en su totalidad o en parte dentro de los Estados Unidos o Puerto Rico, a través de:
(i) Intereses en sociedades de responsabilidad limitada que no estén prohibidos bajo la sec. 651(4) de este título;
(ii) empresas conjuntas (joint ventures);
(iii) interés en equidad de corporaciones y de compañías de responsabilidad limitada;
(iv) certificados de participación en fideicomisos de inversión (trust certificates), o
(v) otros instrumentos similares.
(b) Las inversiones de acuerdo con el inciso (1)(a) de esta sección serán elegibles solamente si los bienes muebles están sujetos a un contrato de arrendamiento a otro acuerdo con una entidad comercial cuyas obligaciones (montantes al precio de compra del bien mueble) el asegurador podría adquirir independientemente, de acuerdo con la sec. 654 de este título.
(c) Un asegurador no podrá adquirir inversiones bajo este inciso si, como resultado de y luego de realizar la inversión, el valor de todas las inversiones en posesión en ese momento por el asegurador bajo este inciso, excedería del dos por ciento (2%) de sus activos admitidos.
(d) Para propósitos de determinar cumplimiento con las limitaciones indicadas en la sec. 653(1) de este título, las inversiones adquiridas por un asegurador bajo este inciso serán agregadas a todas las inversiones asumidas, emitidas o garantizadas por el mismo arrendatario bajo otras secciones de las secs. 648 a 662 de este título.
(e) Esta sección no será aplicable a contratos de arrendamiento de bienes muebles entre el asegurador y sus subsidiarias afiliadas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 649. Calificación y elegibilidad de las inversiones
§ 650. Autorización de inversiones por la junta de directores
§ 653. Requisitos generales de diversificación
§ 654. Instrumentos de crédito u obligaciones
§ 656. Inversión en subsidiarias
§ 657. Préstamos hipotecarios y bienes raíces
§ 659. Inversiones en el extranjero y exposición a moneda extranjera
§ 660. Transacciones derivadas