(a) Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, notas de ahorro de cooperación económica con Puerto Rico, por una suma total de veinte millones de dólares ($20,000,000).
(b) Forma y fecha de pago; vencimiento; denominaciones; instrumentos negociables; precio.— Las notas cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta sección podrán ser pagaderas a la orden, o a favor de beneficiario designado, aparecerán fechados al momento de su venta y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de cinco (5) años de su fecha o fechas de venta, devengarán intereses a una tasa de seis por ciento (6%) anual, acumulado mensualmente, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del tenedor de dichos bonos, y podrán contener otros términos y condiciones según se disponga en la resolución que autorice cada emisión particular. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará en dicha resolución o resoluciones, la forma de las notas, como se formalizarán las mismas, y fijará la denominación o denominaciones de las notas y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses acumulados sobre dichas notas. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier nota cesare en su cargo antes de la entrega de dichas notas, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Las notas emitidas de acuerdo con las disposiciones de esta sección se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las notas podrán emitirse en la forma que determine el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichas notas de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta.
(c) Pago de principal e intereses fecha; tipo de interés.— El principal y los intereses sobre las notas de ahorro autorizadas por esta sección se pagarán al vencimiento de las mismas o a la fecha de redención si éstas son presentadas al cobro antes de su vencimiento. Los intereses serán acumulados a base de intereses compuestos hasta su vencimiento o hasta la fecha de redención si las notas son redimidas antes de su vencimiento, a una tasa de interés de seis por ciento (6%), acumulado mensualmente.
(d) Pago de principal e intereses; pago puntual; fondos disponibles; asignación continua; traspaso de fondos.— La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses acumulados sobre las notas emitidas bajo las disposiciones de esta sección. El Secretario de Hacienda queda por la presente autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses acumulados sobre dichas notas, según venzan las mismas, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiere tal pago y las disposiciones contenidas en esta sección relacionadas con el pago del principal y los intereses acumulados sobre dichas notas. Se considerará una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
(e) Creación de Fondo de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos; disposición del producto de venta de notas; aplicación del dinero sobrante.—
(1) Se crea un fondo especial separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual se conocerá como “Fondo Especial de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos”, al cual ingresarán los fondos que se recauden de la emisión y venta de las notas emitidas a tenor con esta sección.
(2) Este fondo será administrado por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal y se utilizará para el pago de los beneficios establecidos en las secs. 8791 a 8810 del Título 3 para empleados los empleados [sic] públicos cesanteados a tenor con la misma, de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos.
(3) Cualquier remanente en el fondo luego de efectuar dichos pagos se depositará en el “Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés” y se utilizará para al retiro de cualquier deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la realización de cualquier mejora pública permanente aprobada por la Asamblea Legislativa y que esté pendiente de realizarse.
(f) Pago de gastos incurridos.— La cantidad que fuere necesaria para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de las notas de ahorro queda asignada del producto de la venta de las notas emitidas bajo las disposiciones de esta sección.
(g) Exención de contribuciones.— Las notas emitidas bajo las disposiciones de esta sección, así como los intereses por ellas devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.
(h) Deducciones de sueldos para la compra de notas.— Los empleados podrán autorizar mediante escrito bajo su firma, a su patrono o funcionario para que deduzcan regularmente aquellas cantidades que éstos autoricen de su jornal o sueldo para ser utilizados en la compra de notas de ahorro de cooperación económica con Puerto Rico. Tales cantidades descontadas serán aplicadas por los patronos o funcionarios según establezca el Secretario de Hacienda mediante reglamento.
(i) Certificados.— Se faculta al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que expida certificados interinos en representación de notas de ahorro, los cuales se entregarán a los adquirentes de dichas notas. Dichos certificados serán emitidos pendientes de la versión final de las notas en la cantidad correspondiente a las denominaciones de cada una de las notas a ser adquiridas o en cantidades totales, según lo solicite el adquirente de las mismas. Las notas podrán ser emitidas en formato electrónico o en papel, según solicite el adquirente, y deberán llevar la fecha de efectividad de la expedición original de cada certificado, así como el tipo de interés y otras condiciones autorizadas según se hayan establecido en dichos certificados.
(j) Bancos u otras instituciones financieras; prohibición de adquirir notas.— Las notas de ahorro emitidas bajo las disposiciones de este inciso no podrán ser adquiridas por ningún banco u otra institución financiera de índole depositaria.
(k) Reglamentos; penalidades.— Se faculta al Secretario de Hacienda para que adopte en coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los reglamentos necesarios y convenientes para la mejor administración de esta sección, incluyendo los aplicables a las remesas de los descuentos autorizados por la misma. Cualquier violación a las disposiciones de esta sección o de los reglamentos promulgados, constituirá delito menos grave que conllevará una penalidad no menor de $50 ni mayor de $500, ó cárcel que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(l) Aplicación a otras leyes.— Todas las disposiciones de ley o leyes autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico serán aplicables a las notas de ahorro en tal grado no inconsistente con las disposiciones de este inciso.
(m) Interpretación con otras leyes.— Esta sección no se considerará que deroga o enmienda cualquiera otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 1 - Finanzas del Gobierno
Capítulo 3 - Bonos del Gobierno
§ 43. Redención o compra de bonos del gobierno con sobrantes disponibles—Aprobación presidencial
§ 45. Convalidación de bonos y pagarés emitidos con anterioridad al 25 de abril de 1949
§ 46. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Emisión de duplicados
§ 47. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Definiciones
§ 50. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Cuándo no se emitirán duplicados de valores
§ 51. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Forma de los duplicados de valores
§ 52. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Gastos ocasionados por la emisión de duplicados
§ 54. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Promulgación de reglas y reglamentos
§ 63. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Autorización
§ 63a. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Particulares
§ 63c. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Pago
§ 63e. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Utilización del producto de la venta
§ 63f. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Exención de contribuciones
§ 63g. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Interpretación
§ 63h. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Informes
§ 64. Notas de ahorro de cooperación económica con Puerto Rico