(a) El Secretario de Hacienda especificará en la resolución autorizando la emisión de los pagarés las contribuciones o ingresos específicos en anticipación del recibo de los cuales los pagarés se emiten. Todas las contribuciones e ingresos así especificados y recibidos después de la emisión de los pagarés y antes del cierre del año fiscal en que los pagarés fueron emitidos, excepto aquellas contribuciones que se requiere se depositen en el fondo conocido como el “Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés”, y aquellas contribuciones e ingresos que han sido cedidos de acuerdo a legislación existente o que se cedan mediante legislación futura que no afecte o incluya, o resulte en una reducción de, cualquier contribución o ingreso pignorado para el repago de cualquier pagaré emitido bajo las secs. 63 a 63h de este título que esté en circulación a la fecha de la aprobación de dicha legislación futura, serán pagadas a y depositadas en un fondo especial conocido como el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos” (el Fondo Especial) en las fechas especificadas en la resolución que autoriza los pagarés, hasta que la cantidad así depositada en dicho fondo sea suficiente para pagar las cantidades requeridas a ser pagadas según lo establecido en la resolución que los autoriza o, en la medida de que tal requisito no se establezca en la resolución, para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés y cualesquiera otras obligaciones, sobre los pagarés según sean pagaderos.
(b) Todas las contribuciones o ingresos según recibidas por el Secretario a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se requiere que sean depositadas en el Fondo Especial al amparo de las disposiciones de las secs. 63 a 63h de este título, incluyendo, sin limitación, todo el dinero así depositado en el Fondo Especial, son por la presente irrevocablemente pignorados a favor de los tenedores de dichos pagarés y, sujetos a las disposiciones de la resolución autorizando los mismos, dedicados al pago de principal y prima de redención, si alguna, e intereses y cualesquiera otras obligaciones sobre los mismos hasta que todas las obligaciones sobre los pagarés hayan sido satisfechas. Dicha pignoración irrevocable será válida y obligatoria desde el momento en que la pignoración es hecha y todas las contribuciones e ingresos así pignorados y recibidos por el Secretario estarán inmediatamente sujetas al gravamen de dicha pignoración sin ningún tipo de entrega física o cualquier acto subsiguiente, y el gravamen de la pignoración irrevocable será válido y obligatorio contra todas las partes que tengan reclamaciones de cualquier índole, sea extracontractual, contractual, o de otra forma contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tengan o no notificación al respecto. La pignoración irrevocable creada al amparo de esta sección estará automáticamente perfeccionada sin la necesidad de un documento público, radicado o notarizado o cualquier otro acto siendo la intención de que es y será un gravamen estatutario establecido por ley. Esta pignoración de contribuciones e ingresos está sujeta a la aplicación de dichas contribuciones e ingresos de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El Fondo Especial será un fondo segregado. El Secretario de Hacienda está autorizado para mantener el Fondo Especial en manos de un tercero para beneficio de los tenedores de los pagarés emitidos al amparo de las secs. 63 a 63h de este título incluyendo a un fiduciario actuando de acuerdo a los términos de un fideicomiso establecido para esos fines.
(d) Todo el dinero en dicho fondo que no exceda la cantidad requerida para dicho propósito se usará para pagar el principal y la prima de redención, si alguna, y el interés sobre los pagarés o cualesquiera pagarés emitidos en renovación de dichos pagarés, y no se usará para otro propósito. La buena fe (full faith), el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de las secs. 63 a 63h de este título y dichos pagarés serán pagaderos únicamente de los fondos que se requiera que sean depositados en el Fondo Especial provisto en esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 1 - Finanzas del Gobierno
Capítulo 3 - Bonos del Gobierno
§ 43. Redención o compra de bonos del gobierno con sobrantes disponibles—Aprobación presidencial
§ 45. Convalidación de bonos y pagarés emitidos con anterioridad al 25 de abril de 1949
§ 46. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Emisión de duplicados
§ 47. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Definiciones
§ 50. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Cuándo no se emitirán duplicados de valores
§ 51. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Forma de los duplicados de valores
§ 52. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Gastos ocasionados por la emisión de duplicados
§ 54. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Promulgación de reglas y reglamentos
§ 63. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Autorización
§ 63a. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Particulares
§ 63c. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Pago
§ 63e. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Utilización del producto de la venta
§ 63f. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Exención de contribuciones
§ 63g. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Interpretación
§ 63h. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Informes
§ 64. Notas de ahorro de cooperación económica con Puerto Rico