(a) Los pagarés a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de las secs. 63 a 63h de este título serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos pagarés serán designados “Pagarés en Anticipación de Contribuciones (y/o Ingresos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie —— ”, insertándose un año o letra o ambos para identificar la emisión particular.
(b) Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de las secs. 63 a 63h de este título serán fechados, vencerán en una fecha o fechas, que no excederá de treinta (30) días después del cierre del año fiscal en que tales pagarés son emitidos (Disponiéndose, que ningún pagaré emitido en renovación de otro pagaré emitido bajo las disposiciones de las secs. 63 a 63h de este título vencerá más tarde de dicha fecha límite), devengarán intereses a un tipo o tipos, o proveerán una fórmula o fórmulas para determinar dicho tipo o tipos de interés, que no excederá del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos pagarés. Podrán, a opción del Secretario de Hacienda, hacerse redimibles antes de su vencimiento, en la fecha y a los precios que éste determine. Serán de la denominación y serán emitidos en tal forma o formas, incluyendo en forma de bonos con cupones, bonos registrados con y sin cupones y bonos sin certificados, tendrán aquellos privilegios de registro, conversión y reconversión. Serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y serán subscritos de tal manera y podrán contener aquellos otros términos y condiciones, todo conforme a lo que disponga la resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador antes de la emisión de dichos pagarés.
(c) No podrán utilizarse recursos correspondientes a un año fiscal posterior para liquidar pagarés emitidos en años fiscales anteriores.
(d) Los pagarés autorizados por las secs. 63 a 63h de este título podrán ser vendidos de tiempo en tiempo en venta pública o privada, por aquel precio o precios que el Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero en ningún momento tal precio o precios será menor al legalmente establecido en el momento de la emisión de los pagarés.
(e) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier pagaré o cupón autorizado por las secs. 63 a 63h de este título cese en su cargo antes de la entrega de tal pagaré, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos legales como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega; además, cualquier pagaré o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquella persona que al momento de subscribir dicho pagaré o cupón sea el oficial apropiado para firmarlo, aunque en la fecha de tal pagaré o cupón dicha persona no estuviera ocupando tal cargo.
(f) Los pagarés emitidos bajo las disposiciones de las secs. 63 a 63h de este título se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de las secs. 63 a 63h de este título y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá del dieciocho por ciento (18%) o mil quinientos millones de dólares ($1,500,000,000), lo que sea menor, de los ingresos netos al Fondo General del año fiscal anterior a la emisión de dichos pagarés.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 1 - Finanzas del Gobierno
Capítulo 3 - Bonos del Gobierno
§ 43. Redención o compra de bonos del gobierno con sobrantes disponibles—Aprobación presidencial
§ 45. Convalidación de bonos y pagarés emitidos con anterioridad al 25 de abril de 1949
§ 46. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Emisión de duplicados
§ 47. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Definiciones
§ 50. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Cuándo no se emitirán duplicados de valores
§ 51. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Forma de los duplicados de valores
§ 52. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Gastos ocasionados por la emisión de duplicados
§ 54. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Promulgación de reglas y reglamentos
§ 63. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Autorización
§ 63a. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Particulares
§ 63c. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Pago
§ 63e. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Utilización del producto de la venta
§ 63f. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Exención de contribuciones
§ 63g. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Interpretación
§ 63h. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Informes
§ 64. Notas de ahorro de cooperación económica con Puerto Rico