Por la presente se autoriza asimismo al Secretario de Hacienda de Puerto Rico con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, para usar hasta el setenta por ciento (70%) del balance en caja perteneciente a los fondos especiales y a fondos en fideicomiso; cualquier parte del Fondo Estadual de Emergencia que considere razonable y una cantidad no mayor del setenta por ciento (70%) del balance en caja de los fondos generales que crea razonables para invertirlos en adquirir o comprar bonos o cualquier otro certificado de deuda del Gobierno Estadual de Puerto Rico, o de los municipios de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América; Disponiéndose, que al determinar la cantidad razonable a invertirse será necesario considerar el programa económico del Gobierno de Puerto Rico de manera que haya en todo tiempo fondos disponibles para llevar a cabo dicho programa. Asimismo al seleccionar los valores en que se inviertan estos fondos deberá estudiarse las condiciones y principalmente sus vencimientos para que periódicamente los vencimientos de estas inversiones provean fondos suficientes para afrontar los desembolsos que del fondo general hubieren de hacerse a virtud de asignaciones legislativas. Esta inversión se hará en la forma más ventajosa posible para los intereses del Gobierno de Puerto Rico o de sus municipios, quedando autorizado el Secretario de Hacienda para pagar intereses adicionales o primas, así como los gastos que fueren necesarios para hacer estas inversiones, y dichos bonos o certificados de deuda originales o provisionales así adquiridos o comprados serán considerados como efectivo en caja perteneciente a los respectivos fondos de donde se haya hecho el desembolso. Al efectuarse cualquier operación de esta naturaleza el Secretario de Hacienda de Puerto Rico deberá abrir cuentas en sus libros de contabilidad, denominadas: “Inversiones de Fondos Generales”, “Inversiones del Fondo Estadual de Emergencia” e “Inversiones de Fondos Especiales”, según la clase de fondos que se use para comprar los bonos o certificados de deuda; cuentas a las cuales el Secretario de Hacienda cargará las cantidades invertidas por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico en bonos o certificados de deuda adquiridos o comprados con esos fondos y acreditará la “Cuenta General del Secretario de Hacienda de Puerto Rico” con el importe de dichas cantidades. Los intereses que produzcan estas inversiones, serán depositados en un fondo especial denominado “Intereses sobre Inversiones” de donde el Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá pagar intereses o primas adicionales, así como todos los gastos incurridos en las emisiones de bonos o certificados de deuda que se emitan con el fin de redimir, consolidar o refinanciar la deuda pública estadual o municipal, y de donde podrá comprar, amortizar o redimir cualquier emisión de bonos, o certificados de deuda pertenecientes al Gobierno Estadual o a los gobiernos municipales. Cuando el Secretario de Hacienda de Puerto Rico decida pagar, redimir, consolidar o comprar bonos o certificados de deuda de acuerdo con las disposiciones de las secs. 35 a 43 de este título, deberá usar los balances autorizados de “Fondos Generales”, del “Fondo Estadual de Emergencia”, de los “Fondos Especiales y en Fideicomiso” tal como lo disponen las secs. 35 a 43 de este título, emitiendo en su lugar, si fuere necesario, certificados provisionales de deuda, contra dichos fondos, hasta tanto se emitan los correspondientes bonos o certificados de deuda originales. Cualquier bono o certificado de deuda original o provisional que emita el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 35 a 43 de este título, deberá ser firmado por el Gobernador y por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 1 - Finanzas del Gobierno
Capítulo 3 - Bonos del Gobierno
§ 43. Redención o compra de bonos del gobierno con sobrantes disponibles—Aprobación presidencial
§ 45. Convalidación de bonos y pagarés emitidos con anterioridad al 25 de abril de 1949
§ 46. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Emisión de duplicados
§ 47. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Definiciones
§ 50. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Cuándo no se emitirán duplicados de valores
§ 51. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Forma de los duplicados de valores
§ 52. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Gastos ocasionados por la emisión de duplicados
§ 54. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Promulgación de reglas y reglamentos
§ 63. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Autorización
§ 63a. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Particulares
§ 63c. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Pago
§ 63e. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Utilización del producto de la venta
§ 63f. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Exención de contribuciones
§ 63g. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Interpretación
§ 63h. Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos—Informes
§ 64. Notas de ahorro de cooperación económica con Puerto Rico