Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere dedicada al negocio de restablecimiento de crédito al amparo de una licencia debidamente expedida para ello por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras podrá continuar operando tal negocio, con dicha licencia. Sin embargo, una vez dicha licencia alcance su fecha de expiración, la misma deberá ser renovada ante el Departamento conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables para ello. Será deber de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de forma retroactiva darle continuidad y concluir cualquier proceso comenzado sobre hechos ocurridos bajo la vigencia de las secs. 630a et seq. de este título, de manera que puedan imponer multas y ordenar los remedios correspondientes. Durante el periodo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de este capítulo, en todos los procesos que surjan bajo la vigencia del mismo, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras proveerá asistencia técnica al Departamento según se establezca mediante Convenio Interagencial entre ambas agencias.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 64A - Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito
§ 631c. Facultades del Departamento
§ 631d. Licencia—Obtención, excepciones
§ 631e. Licencia—Solicitud, cargos de investigación y derechos
§ 631f. Requisitos para operar una agencia rectificadora de crédito
§ 631g. Tramitación de la solicitud
§ 631i. Requisito de capital y fianza
§ 631l. Deberes y obligaciones de la agencia rectificadora de crédito
§ 631q. Renuncia por falta de interés