2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 64A - Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito
§ 631. Definiciones

(a) Agencias rectificadoras de crédito.— Cualquier persona o entidad que se anuncie mediante contacto personal, telefónico, escrito, redes sociales, internet o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, que emprenda acciones afirmativas en representación de una persona para corregir información incorrecta, aminorar el efecto nocivo de información adversa, actualizar o de cualquier otra forma variar, alterar o modificar la información incorrecta contenida en los archivos, registros o informes de las compañías dedicadas a la diseminación de información crediticia y que requiera el pago de un cargo por servicio, comisión o cualquier otra contraprestación por la prestación de dichos servicios y que provea asistencia o asesoramiento para el servicio antes mencionado.
(b) Cargos de investigación.— Cargos que viene obligado a pagar un solicitante de licencia para sufragar el gasto incurrido por el Departamento en concepto de la investigación a ser realizada previo a emitir una licencia.
(c) Consumidor.— Cualquier individuo que solicite y utilice los servicios de una agencia rectificadora de crédito.
(d) Contrato de servicios.— Es el acuerdo suscrito entre una agencia rectificadora de crédito y el consumidor en el que se establece por escrito, entre otros aspectos, los servicios a ofrecerse y los honorarios a pagarse.
(e) Crédito.— Elegibilidad y capacidad que faculta a una persona para obtener de otra, fondos, mercancía, préstamos o financiamiento basado en su historial de deudas y repago de éstas.
(f) Departamento.— Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, secs. 341 et seq. del Título 3.
(g) Derechos de licencia.— Los derechos anuales que paga un concesionario de licencia para operar como agencia rectificadora de crédito, al momento de la solicitud o renovación de licencia.
(h) Informe de crédito.— Informe emitido por una agencia de información de crédito, Credit Bureau, o entidades similares, el cual contiene el historial de adeudos y repagos de un consumidor, según definido por la ley federal Fair Credit Reporting Act, 15 USC §1681 et seq.
(i) Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.— Se refiere a la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, secs. 9601 et seq. del Título 3.
(j) Licencia.— Autorización expedida por el Departamento a favor de un solicitante para operar como agencia rectificadora de crédito.
(k) Multa administrativa.— Sanción económica que se impone conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, leyes especiales y/o reglamentos bajo la jurisdicción del Departamento.
(l) Oficina o local de negocio.— Lugar desde donde se prestan los servicios de rectificación de crédito, el cual requiere la previa obtención de un permiso de uso, otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Operar o hacer negocios.— Realización de una serie de actos similares con el propósito de obtener ganancias o lograr algún objetivo.
(n) Persona.— Se refiere a cualquier persona natural o jurídica.
(o) Transacciones crediticias de consumidores.— Cualquier transacción en la cual se le ofrece o extiende crédito a una persona natural para fines personales, familiares o del hogar.
(p) Servicios completamente realizados.— Para propósitos de este capítulo, se considerará como “servicios completamente realizados” cuando el resultado de las gestiones de la agencia rectificadora de crédito resulte en una mejoría sustancial mediante la corrección de cualquier información incorrecta o inexacta, contenida en el historial de crédito del consumidor.