2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VIII - Sistema de Cuidado de Salud Mental para Menores
§ 6159p. Petición de ingreso involuntario por quince (15) días

(a) Toda petición de ingreso involuntario por un máximo [de] quince (15) días, deberá ir acompañada por una certificación de un psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia psiquiatra general, previa consulta con éste, que se conocerá como la primera certificación, la cual establecerá que el menor reúne los criterios para ingreso involuntario de inmediato en una institución hospitalaria o a cualquier otra institución proveedora para recibir tratamiento, recuperación y rehabilitación.
(1) Que el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia un psiquiatra general, previo consulta con éste, y el equipo terapéutico inter o multidisciplinario evaluó al menor dentro de un período no mayor de dos (2) días, previo a la presentación de la solicitud de ingreso involuntario;
(2) las observaciones y criterios que fundamentan las recomendaciones y determinación, a los efectos de que el menor reúne los criterios de ingreso según establecidos en este capítulo, y
(3) la evidencia de que se le ha entregado copia al menor y a su padre o madre con patria potestad o custodia o tutor legal de los derechos establecidos en este capítulo.
(b) Una vez recibida la primera certificación, el tribunal expedirá una orden de ingreso involuntario que no excederá [del] término de quince (15) días, la cual se conocerá como orden de ingreso involuntario por quince (15) días. Al expedir la orden, el tribunal señalará una vista de seguimiento dentro de los próximos siete (7) días laborables con el propósito de evaluar la continuación o cese del ingreso involuntario. El tribunal deberá informar la fecha, hora y lugar de la vista al menor, al padre o madre con patria potestad o custodia, tutor legal, o a la persona que tenga la custodia provisional.