(a) El aislamiento será empleado únicamente como una medida terapéutica, para evitar que el menor se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Su uso se limitará a las instituciones hospitalarias, instituciones de tratamiento residencial para menores y en centros que tengan unidades de cuidado agudo de emergencia. Previo al aislamiento de un menor, se tomará en consideración su condición física. En ningún momento se utilizará el aislamiento como castigo, medida disciplinaria a un menor o para conveniencia del personal de la institución hospitalaria proveedora de servicios de salud mental.
(b) El aislamiento será empleado únicamente mediante orden escrita del psiquiatra de niños y adolescentes o, en su ausencia, de un psiquiatra general, quien lo hará previa consulta con éste, y quien luego de haber examinado personalmente al menor, quede clínicamente convencido de que el uso del aislamiento es la alternativa indicada. El examen incluirá una evaluación del estado mental y condición física del menor.
(c) La orden de aislamiento será consignada en el expediente y en ella se indicarán las razones por las cuales la misma ha sido emitida, y se notificará a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor sobre la medida de aislamiento utilizada. Una orden de aislamiento será válida por ocho (8) horas a partir de su emisión. Cada orden de aislamiento requerirá la emisión de una nueva orden del psiquiatra de niños y adolescentes o, en su ausencia, la de un psiquiatra general, quien lo hará previa consulta con éste, luego de evaluar directamente al menor. El psiquiatra que ordena el aislamiento notificará inmediatamente y por escrito al director médico y al equipo inter o multidisciplinario sobre la explicación del mismo, para evaluar su justificación y sus resultados.
(d) Se dispone, además, que el periodo inicial de aislamiento será de una (1) hora en los menores entre diez (10) años o más. No se emitirá una orden de aislamiento a menores de diez (10) años. De ser necesarios periodos de aislamiento adicionales, el psiquiatra de niños y adolescentes emitirá una nueva orden. Luego de transcurrido este periodo, el menor será reevaluado por el psiquiatra de niños y adolescentes, y si estima que el menor representa peligro para sí mismo, otros o la propiedad, podrá iniciar un segundo periodo de aislamiento de no más de una (1) hora.
(e) El psiquiatra de niños y adolescentes o, en su ausencia, el psiquiatra general, previa consulta con el psiquiatra de niños y adolescentes, que ordene el aislamiento, requerirá de inmediato la asignación de un profesional de la salud certificado en esta modalidad, para que observe personal y continuamente al menor, quien consignará cada quince (15) minutos, por escrito, en el expediente clínico sus observaciones. La persona asignada deberá mantener comunicación y contacto visual directo con el menor, sujeto al aislamiento, sin menoscabar su derecho a la intimidad. Dichas observaciones deberán ser legibles, detalladas, claras y precisas, y redactadas de forma tal que describa el comportamiento del menor.
(f) Los cuartos de aislamiento deberán estar debidamente preparados de acuerdo a los protocolos federales, con el objetivo de evitar daños al menor.
(g) El director médico deberá revisar todas las órdenes de aislamiento diariamente y deberá indagar en cuanto a las razones que tuvo el psiquiatra para ordenar los mismos. Con el propósito de asegurar auditabilidad profesional de los miembros del equipo y salvaguardar los derechos civiles de los menores, los casos de aislamiento deberán ser formalmente revisados a la mayor brevedad posible, por el Director Médico y el equipo inter o multidisciplinario de salud mental.
(h) La institución establecerá, por escrito, un protocolo para el uso del aislamiento, a tenor con las disposiciones contenidas en esta sección. Todo profesional de salud mental, facultado para ordenar u observar a un menor en aislamiento, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de esta modalidad terapéutica. Lo dispuesto en esta sección estará sujeto al reglamento y los requisitos de licenciamiento de las instituciones proveedoras de salud mental, que para estos efectos promulgue la Administración.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 201A - Ley de Salud Mental del 2000
Subcapítulo VIII - Sistema de Cuidado de Salud Mental para Menores
§ 6159b. Propósito de solicitud de servicios de salud mental a menores
§ 6159c. Solicitud de servicios de salud mental para menores
§ 6159d. Cernimiento, evaluación comprensiva y tratamiento
§ 6159e. Evaluación inicial a menores ingresados en instituciones
§ 6159f. Certificación de aceptación de custodia
§ 6159g. Restricción terapéutica en menores
§ 6159h. Aislamiento terapéutico
§ 6159i. Terapia electroconvulsiva
§ 6159p. Petición de ingreso involuntario por quince (15) días
§ 6159q. Petición para extensión de orden de ingreso involuntario
§ 6159s. Petición de alta; cambio de estado; vista
§ 6159t. Celebración de vistas