2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VIII - Sistema de Cuidado de Salud Mental para Menores
§ 6159g. Restricción terapéutica en menores

(a) La restricción será empleada únicamente en instituciones hospitalarias, instituciones de tratamiento residencial para menores y en centros que tengan unidades de cuidado agudo de emergencias, siendo empleada, según lo establecido en los protocolos de los estándares de la buena práctica de la salud mental, y de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. La restricción será empleada en forma terapéutica sin violentar la dignidad humana. Su aplicación se reservará como recurso extremo, a ser utilizado cuando exista un peligro inmediato de que el menor vaya a causarse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad. Previo a la restricción de cualquier menor, se tomará en consideración su condición física; Disponiéndose, que en ningún momento se utilizará la restricción como castigo, medida disciplinaria o para conveniencia del personal de la institución. El examen incluirá una evaluación de la condición física y del estado mental del menor.
(b) Todo profesional de la salud mental, facultado para ordenar, administrar u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de este procedimiento terapéutico para menores, niños y adolescentes. Lo dispuesto en esta sección estará sujeto al reglamento que para estos efectos promulgue la Administración. En la eventualidad de una restricción, podrá ser temporalmente iniciada por un médico, profesional de la salud o un miembro del equipo inter o multidisciplinario, debidamente adiestrado y certificado en esta modalidad, luego de consultar con un psiquiatra de niños y adolescentes. Esta restricción procederá después de que haya observado personalmente al menor y quede clínicamente convencido de que el uso de la restricción está indicado para prevenir que el menor se cause daño físico a sí mismo, a otros o a la propiedad.
(c) La necesidad de la orden de restricción será consignada en el expediente clínico del menor y notificada, a la mayor brevedad posible, al familiar más cercano o tutor legal del menor. Una vez el psiquiatra de niños y adolescentes consultado esté disponible, efectuará la evaluación para consignar la orden por escrito en el expediente, lo más pronto posible, dentro de la hora siguiente al comienzo de la misma, en el caso de los menores de diez (10) años o más; y dentro de la media hora, en el caso de menores entre siete (7) años y nueve (9) años de edad. Si luego de localizar al psiquiatra de niños y adolescentes, éste no autoriza continuar la restricción, la misma finalizará de inmediato; Disponiéndose, que la restricción, como medida terapéutica a menores de siete (7) años, nunca podrá ser aplicada. Será obligatorio realizar a la mayor brevedad posible una discusión del uso de la medicina y consignar la orden de restricción en el expediente clínico y en ella se especificarán los datos, observaciones, propósito, tiempo de duración y cualquier otra evidencia pertinente que fundamente su uso.
(d) Ninguna orden de restricción será válida por más de ocho (8) horas, después de su emisión. La restricción que en virtud de dicha orden se aplique, no se extenderá por más de dos (2) horas, en caso de los menores de diez (10) años o más, o de una (1) hora, en casos de los menores entre siete (7) y nueve (9) años, al cabo de las cuales, el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia un psiquiatra general, previa consulta con éste, llevará a cabo una nueva evaluación, luego de haber observado personalmente al menor. Si como resultado de la evaluación se requiere continuar con la restricción, el psiquiatra de niños y adolescentes, o en su lugar un psiquiatra general, previa consulta con éste, expedirá una nueva orden que será consignada en el expediente clínico.
(e) En ningún caso, el periodo inicial excederá de dos (2) horas, en casos de los menores de diez (10) años o más, o de una (1) hora, en casos de los menores entre siete (7) y nueve (9) años. En caso de que la condición clínica que dio lugar a la restricción continúe, el psiquiatra de niños y adolescentes, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, evaluará al menor y podrá disponer el uso de otras modalidades terapéuticas. La restricción será removida cada media hora, por no menos de quince (15) minutos, a menos que tal remoción sea clínicamente contraindicada, o en su totalidad, cuando ya no sea necesaria para lograr los objetivos que promovieron esta medida terapéutica.
(f) El profesional en salud mental, según autorizado en esta sección, que inicie una restricción, deberá requerir la asignación de un enfermero adiestrado y certificado en esta modalidad para que observe al menor por lo menos cada quince (15) minutos, sin menoscabar su derecho a la intimidad, y consignar sus observaciones en el expediente clínico de manera legible, detallada, clara y precisa.
(g) El psiquiatra que ordena una restricción deberá informar al director médico y al equipo inter o multidisciplinario, por escrito, sobre el uso de la misma, inmediatamente. El director médico y la facultad médica revisarán todas las órdenes de restricción e investigarán las razones consignadas para las mismas, con el propósito de establecer la auditabilidad profesional de los miembros del equipo. El director de la institución mantendrá un registro de las restricciones utilizadas y rendirá un informe anual a la Administración. Toda orden de restricción será notificada a la mayor brevedad posible al familiar más cercano o tutor del menor.
(h) La institución establecerá, por escrito, un protocolo para la restricción terapéutica, de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta sección. Se incluirá información sobre los profesionales en salud mental facultados para iniciar la restricción en caso de emergencia, a tenor con lo dispuesto en este capítulo. Todo profesional de salud mental facultado para iniciar, ordenar u observar la restricción, deberá completar un adiestramiento y estar certificado sobre el uso y aplicación de esta medida terapéutica. Lo dispuesto en esta sección estará sujeto al reglamento y a los requisitos de licenciamiento de instituciones proveedoras de salud mental, que para estos efectos promulgue la Administración.