El Secretario podrá cancelar todos los registros de alimentos comerciales practicados a favor de una persona cuando ésta no rinda dentro del término especificado por las secs. 554 a 565 de este título la declaración trimestral referente a cada uno de los alimentos comerciales registrados a su favor y distribuidos en Puerto Rico, o cuando no haga el pago de los derechos de inspección correspondientes dentro de dicho término, o cuando haga una declaración falsa del número de toneladas de cada uno de tales alimentos comerciales distribuidos durante el trimestre correspondiente, o cuando encuentre que cualquiera de tales alimentos comerciales es distribuido en violación a cualquiera de las disposiciones de dichas secciones o de los reglamentos que bajo las mismas se promulguen.