(a) Se establece un derecho de inspección de cuarenta centavos ($0.40) por cada tonelada de alimento comercial que sea distribuido en Puerto Rico. Todo el dinero cobrado por concepto de este derecho de inspección ingresará al Fondo Especial del Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas—Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Estarán exentas del pago del derecho de inspección las materias primas, mezclas de materias primas o cualquier alimento comercial vendido a fabricantes de alimentos comerciales y que se utilicen en la elaboración de alimentos comerciales registrados bajo las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título.
(c) Toda persona que registre y/o distribuya uno o más alimentos comerciales estará obligada a presentar al Secretario, dentro de los primeros treinta (30) días después de terminado cada trimestre, una declaración de acuerdo con el modelo que preparará el Secretario, indicando el número de toneladas de cada uno de los alimentos distribuidos en Puerto Rico durante dicho trimestre; Disponiéndose, que para los efectos de las secs. 554 a 565 de este título, la firma de dicha declaración por el declarante se considerará como si la misma hubiese sido suscrita bajo juramento y producirá el mismo efecto legal. Esta declaración vendrá acompañada con el importe correspondiente a los derechos de inspección. Cuando se haya distribuido en Puerto Rico un alimento comercial no registrado, la persona que haya distribuido dicho alimento comercial vendrá obligada a someter la declaración antes mencionada y hacer el pago de los derechos de inspección correspondientes, además de quedar sujeta a las penalidades dispuestas por las secs. 554 a 565 de este título.
(d) El Secretario o su representante queda autorizado para inspeccionar libros, conduces, facturas o cualquier otro documento que sea necesario para establecer la veracidad de las declaraciones trimestrales sobre alimentos comerciales distribuidos en Puerto Rico a cuyo efecto queda investido de poder para entrar, durante las horas laborables, a cualquier establecimiento donde se distribuyan alimentos comerciales en Puerto Rico; Disponiéndose, que la evidencia que se obtenga en virtud de las disposiciones de este inciso sólo podrá usarse en el cumplimiento de las secs. 554 a 565 de este título.
(e) Toda persona que se niegue a permitir que se realice la inspección autorizada por el inciso (d) de esta sección o las reglas y reglamentos aprobados por el Secretario en relación con lo dispuesto en dicho inciso, incurrirá en un delito menos grave y será castigada con multa no mayor de trescientos dólares ($300), o un término que no exceda de treinta (30) días cárcel o ambas penas a discreción del tribunal.