(a) El Secretario tendrá poderes para promulgar todas las reglas y reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de las secs. 554 a 565 de este título. Además de las reglas y reglamentos que puedan establecerse a tono con lo dispuesto en otros artículos de esta ley, el Secretario podrá también promulgar reglas y reglamentos para:
(1) Prohibir o limitar el uso de materias de poco o ningún valor nutritivo en los alimentos comerciales que sean distribuidos en Puerto Rico.
(2) Prohibir o limitar el uso de drogas u hormonas—en alimentos comerciales—en concentraciones tales que puedan afectar desfavorablemente la salud del hombre al consumir la carne, leche o huevos de los animales que los hayan ingerido, o la salud de los animales mismos.
(3) Establecer normas de calidad o composición para los alimentos comerciales que sean distribuidos en Puerto Rico.
(4) Establecer las definiciones que regirán para los distintos ingredientes o substancias de que se componen los alimentos comerciales.