(a) El Secretario tendrá poderes para ordenar la inspección, toma de muestras y análisis de los alimentos comerciales distribuidos en Puerto Rico, y para publicar los resultados de dichas inspecciones y análisis en boletines, períodicos, revistas, o en cualquier otra forma que estimare conveniente para conocimiento del público en general.
(b) Para que se puedan llevar a cabo las disposiones de esta sección, el Secretario o su representante autorizado, queda investido de poder entrar, durante las horas laborables, en cualquier edificio, almacén, barco, vehículo, o sitio donde se manufacturen, almacenen, transporten, ofrezcan a la venta o de cualquier otro modo se distribuyan alimentos comerciales en Puerto Rico.
(c) Cuando la inspección o análisis de una muestra oficial demuestre que un alimento comercial está adulterado o falsamente rotulado, el Secretario notificará a la persona a nombre de quien se practicó el registro del alimento comercial en Puerto Rico o a la persona que manufacturó, importó o distribuyó en Puerto Rico el alimento comercial sin estar debidamente registrado concediéndole diez (10) días para que someta cualquier alegación para que solicite una porción de la muestra oficial. Cuando se solicite una porción de la muestra oficial el período para someter alegaciones se extenderá por veinte días contados desde la fecha del recibo de la porción de la muestra oficial. No se podrá anular o en forma alguna alterar el informe de la inspección o análisis de una muestra oficial a menos que se presente evidencia adecuada que justifique tal acción. Si la persona a quien se le notificó de la violación no somete alegación alguna dentro del período arriba especificado, el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial se considerará final e inapelable, y el Secretario procederá como estime pertinente, de acuerdo con los poderes que le confieren las secs. 554 a 565 de este título y los reglamentos que bajo las mismas se promulguen.