(a) El Secretario tendrá poder para expedir una orden de detención sobre cualquier lote de un alimento comercial que a su juicio esté siendo distribuido en violación de cualquiera de las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título o de los reglamentos que de acuerdo con ellas se promulguen. Queda prohibido distribuir o en cualquier forma disponer de un lote de alimento comercial así detenido sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia competente. No obstante las penalidades dispuestas en otras partes de las secs. 554 a 565 de este título, las que serán inaplicables a este delito, cualquier persona que distribuya o que en cualquier forma disponga de un lote de alimento comercial detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia competente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de dos mil dólares ($2,000) o con encarcelamiento por no menos de diez días (10) ni más de noventa (90) días, o con ambas penas, a discreción del tribunal.
(b) El Secretario suspenderá la orden de detención sobre un lote de alimento comercial cuando las violaciones sean corregidas a satisfacción suya dentro de un período de treinta (30) días a partir de la fecha de expedición de la orden de detención. Cuando las violaciones no sean corregidas dentro de ese período de treinta (30) días, el lote del alimento comercial quedará detenido sujeto a confiscación, destrucción, o disposición en cualquier forma que disponga un tribunal de justicia competente a solicitud del Secretario.