2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Alimentos Comerciales
§ 555. Definiciones

(a) Secretario.— El Secretario de Agricultura de Puerto Rico, o su representante autorizado.
(b) Persona.— Cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad cooperativa, corporación o cualquier otra forma de organización legal.
(c) Distribuir.— Tener para la venta, ofrecer en venta, vender o suministrar en cualquier forma alimentos comerciales.
(d) Alimento comercial.— Toda materia o mezcla de materias distribuidas para uso en la alimentación de animales domésticos, incluyendo suplementos minerales, vitamínicos o suplementos minerales con vitaminas destinados a suplir principalmente elementos minerales o nutrientes inorgánicos, pero excluyéndose el heno, las yerbas verdes, los granos y semillas enteras y sin mezclar, y mieles que no hayan sido diluidas o mezcladas con otras materias.
(e) Animales domésticos.— Incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos, y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos.
(f) Marbete.— Todo material escrito, impreso o grabado que aparezca en el recipiente o envase en que se distribuya un alimento comercial, o que en cualquier forma lo acompañe.
(g) Tonelada.— Un peso neto de dos mil (2,000) libras avoirdupois.
(h) Muestra oficial.— Una muestra de un alimento comercial tomada por el Secretario o su representante autorizado.
(i) Envase original.— El envase inmediato que contenga el alimento comercial para animales domésticos, incluyendo furgones, camiones, arrastres, o cualquier otro medio usado para entregar al comprador dicho alimento, cuando éste sea vendido a granel.
(j) Fabricantes.— Toda persona que en o fuera de Puerto Rico manufacture, empaque, o reempaque o en cualquier otra forma elabore o procese alimentos comerciales para su venta y distribución en Puerto Rico.