(a) Para poder ser distribuido en Puerto Rico será requisito indispensable que todo alimento comercial sea registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico por el representante o agente en Puerto Rico del fabricante del alimento comercial producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste, o por el fabricante del alimento comercial en Puerto Rico. Cuando algún agente o representante del fabricante del exterior cese en sus funciones, será deber suyo notificar al Secretario su cese como tal, y en dicho caso el alimento comercial no podrá distribuirse en Puerto Rico hasta que el fabricante del alimento comercial producido fuera de Puerto Rico designe un nuevo agente o representante y tal designación le sea comunicada oficialmente al Secretario. El nuevo agente o representante designado será responsable del cumplimiento de las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título aplicables a los alimentos comerciales objeto del registro vigente.
(b) Las solicitudes para el registro de alimentos comerciales serán sometidas al Secretario en los impresos que al efecto él suministre. El Secretario de Agricultura establecerá, mediante reglamentación, los requisitos y la información necesaria para solicitar dicho registro, incluyendo la declaración de ingredientes y el análisis garantizado; Disponiéndose, que en dicho análisis se incluirá la procedencia de la proteína cruda y el por ciento de fibra neutro detergente contenida en el total de la fibra cruda del alimento concentrado.
(c) Una vez un alimento comercial haya sido registrado por una persona, no se requerirá que lo sea por otras personas que también distribuyan el mismo alimento comercial. No obstante, la otra persona deberá rendir un informe de ventas y pagos.
(d) Todos los registros caducarán a los dos (2) años de expedirse su registro, entendiéndose, que para la renovación del registro de aquellos alimentos comerciales previamente registrados con relación a los cuales no haya habido cambio alguno en la información requerida para el registro anterior, según la reglamentación, bastará que el Secretario reciba una certificación a ese efecto por el registrante para que el registro se entienda renovado por dos (2) años adicionales o hasta que ocurra algún cambio en cualquiera de los extremos comprendidos en la referida información.
(e) El Secretario queda autorizado para negar el registro de cualquier alimento comercial que contenga cualquier sustancia venenosa o dañina o cualquier sustancia en concentraciones tales que lo hagan dañino a la salud del animal a que haya de servirle de alimento. Asimismo queda autorizado el Secretario para negar el registro de cualquier alimento comercial que no esté de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 554 a 565 de este título o en los reglamentos que se le autoriza a promulgar para su [implantación].