(1) El término de los Comisionados Electorales propietarios y los adicionales comenzará al momento de la designación hecha por el Presidente de su partido político y hasta el 30 de junio del año siguiente a cada elección general, siempre que su partido haya retenido su franquicia electoral después de la más reciente elección general. El Presidente del partido podrá renovar el término de su Comisionado Electoral mediante comunicación escrita dirigida al Presidente.
(2) Luego de una elección general, si su partido pierde la franquicia electoral o la certificación, según definidas en este subtítulo, la designación del Comisionado Electoral propietario o adicional en la Comisión Estatal expirará diez (10) días después de que se certifiquen los resultados finales del escrutinio general o el recuento de la elección general más reciente. Cuando antes de la próxima elección general su partido por petición pierda automáticamente su certificación preliminar por incumplimiento de los requisitos dispuestos en la sec. 4591 de este título, su Comisionado Electoral cesará funciones inmediatamente.
(3) Mientras desempeñen su término en la Comisión, solo estarán sujetos a la confianza del Presidente de sus respectivos partidos políticos.
(4) A los Comisionados Electorales propietarios no se les aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 19 de noviembre de 2009, según enmendada, aunque opten por ofrecer sus servicios por contrato. Devengarán una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente al salario de un juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Completado su término o por renuncia, será elegible para la compensación final dispuesta en la sec. 703b del Título 3.
(5) Los Comisionados Alternos de los Comisionados Electorales propietarios no serán considerados funcionarios ni empleados públicos y devengarán -por nombramiento o contrato de servicios profesionales otorgado por el Presidente de la Comisión- una remuneración anual de ciento veinte dólares ($120.00) menor a la que reciban los Comisionado Electorales propietarios. Los Comisionados Alternos al igual que los Comisionados Electorales propietarios podrán optar ofrecer sus servicios mediante nombramiento o contrato de servicios profesionales otorgado por el Presidente de la Comisión. Sus cargos en la Comisión solo estarán sujetos a la designación y la confianza del Comisionado Electoral y el consentimiento del Presidente de sus respectivos partidos políticos. Sus términos en este cargo tendrán condiciones iguales a las descritas para los Comisionados Electorales.
(6) La designación y el nombramiento de los Comisionados Electorales y sus Alternos, propietarios y adicionales, se hará de la manera siguiente:
(a) El Presidente del partido comunicará por escrito la designación al Presidente de la Comisión, quien oficializará el nombramiento no más tarde de los diez (10) días a partir del recibo de la designación. No más tarde de los cinco (5) días posteriores al nombramiento lo referirá al Secretario de la Comisión para la juramentación y los trámites pertinentes.
(b) El Presidente de la Comisión, de manera inmediata, informará el nombramiento a la Comisión y procederá con los trámites legales y administrativos que correspondan a los fines de que el Comisionado Electoral o su Alterno puedan comenzar a ejercer todas sus prerrogativas, facultades y deberes conforme a este subtítulo.
(7) Los Comisionados Alternos propietarios y adicionales ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo o hasta que el Comisionado Electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación.
(8) Los Comisionados Electorales y Comisionados Alternos, propietarios y adicionales, una vez cesen a sus cargos en la Comisión, ya sea por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fueron nombrados, no podrán ocupar el cargo de Presidente, Presidente Alterno o Secretario de la Comisión por un periodo de cuatro (4) años, contados a partir desde la fecha de haber cesado su cargo.
(9) Solamente los Comisionados Electorales de los partidos políticos que sean miembros propietarios de la Comisión, porque cumplen con los requisitos de la sec. 4511(2) de este título, tendrán una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento como empleado o por destaque de dos (2) ayudantes ejecutivos, un (1) licenciado en derecho, un (1) secretario, dos (2) oficinistas o su equivalente, un (1) estadístico, un (1) analista en planificación electoral y un (1) coordinador de los oficiales de inscripción que también será su representante en la Oficina de Enlace y Trámite de las Juntas de Inscripción Permanente o sus equivalentes. Este personal podrá ser asignado por los Comisionados Electorales a realizar funciones electorales en sus oficinas y en las sedes de sus respectivos partidos. Dichas personas en destaque, o nombradas en el servicio de confianza, prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado Electoral concernido, desempeñarán las labores que este les encomiende y percibirán el salario y los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Estos empleados deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados, activos, domiciliados en Puerto Rico y con conocimiento en asuntos electorales.
(10) Los Comisionados Electorales propietarios podrán solicitar al Presidente que designe una partida en el presupuesto para contratar asesores electorales. Esta designación solo se podrá hacer por necesidad de servicio en el año de elecciones generales o durante un ciclo electoral de cualquier otra votación. De ser asignada la partida presupuestaria, esta será igual para cada Comisionado Electoral y la cantidad de asesores a contratar la determinará cada Comisionado Electoral, pero la suma de los montos de los contratos no excederá la partida presupuestaria asignada a esos fines.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 422 - Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4511. Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4512. Funciones, deberes y facultades de la Comisión
§ 4513. Reuniones de la Comisión
§ 4514. Decisiones de la Comisión
§ 4515. Jurisdicción y procedimientos
§ 4516. Documentos de la Comisión
§ 4517. Presidente y Presidente Alterno de la Comisión
§ 4518. Facultades y deberes del Presidente
§ 4519. Destitución del Presidente y del Presidente Alterno
§ 4520. Comisionados Electorales
§ 4521. Secretario de la Comisión
§ 4522. Funciones y deberes del Secretario
§ 4523. Sistemas tecnológicos electorales
§ 4524. Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI)
§ 4525. Sistemas de votación y escrutinio