2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 422 - Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4515. Jurisdicción y procedimientos

(1) La Comisión tendrá la facultad para realizar una investigación en relación con una queja o querella juramentada con naturaleza específicamente electoral presentada en la Secretaría. Además, podrá realizar audiencias públicas sobre el asunto objeto de investigación. La Comisión podrá delegar la evaluación de la querella a un Comité Examinador integrado por personal de la Comisión o por una persona recomendada por cada uno de los Comisionados Electorales propietarios y otra por el Presidente.
(a) En caso de determinarse la necesidad de realizar audiencias públicas o ejecutivas, la Secretaría de la Comisión deberá notificar a las partes el calendario de estas dentro de los términos que por reglamento se prescriban.
(b) La Comisión deberá considerar y resolver los asuntos y querellas electorales presentadas a su consideración en o antes de los treinta (30) días siguientes a su presentación en la Secretaría.
(c) Este término será de cinco (5) días cuando el asunto o querella se presente en la Secretaría, dentro de los sesenta (60) días previos a una votación.
(d) Todo asunto, querella o controversia que se presente en la Secretaría dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una votación deberá resolverse directamente por la Comisión al día siguiente de su presentación. No obstante, todo asunto, querella o controversia presentada durante el día anterior a una votación, deberá resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación; y dentro de la hora siguiente a su presentación cuando ocurra el mismo día de la votación.
(2) Los Comisionados Electorales propietarios tendrán legitimación activa a nivel administrativo para intervenir en cualquier asunto, querella o investigación de naturaleza específicamente electoral que esté bajo la jurisdicción de la Comisión, pero no tendrán legitimación activa cuando la controversia se trate de asuntos de específica naturaleza administrativa interna de la Comisión, las primarias y los asuntos internos de partidos distintos a la afiliación del Comisionado. En estos casos, la legitimación activa solo se reconocerá a los Comisionados Electorales de los partidos políticos locales o nacionales cuyos procesos de Primarias son objeto de controversia a nivel administrativo o judicial. Tampoco tendrán legitimación activa cuando el partido representado por el Comisionado no se haya certificado o registrado para participar electoralmente en la votación que sea objeto de alguna querella, investigación o proceso judicial.
(3) Ningún asunto, querella, investigación o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial, podrá tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o dilatar la realización de una votación, según el horario y día específico dispuesto por ley a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine inconstitucionalidad o violación de algún derecho civil que, con excepción de una elección general, convierta la votación en ilegal.