(1) Misión.— Garantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista.
(2) Composición de la Comisión Estatal de Elecciones.—
(a) Como organismo colegiado, deliberativo y adjudicativo los miembros propietarios de la Comisión, con voz y voto serán un Presidente; un mínimo de dos (2) y hasta un máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios en representación de cada partido estatal principal con franquicia electoral después de la elección general más reciente y que obtuvieron la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.
(b) Serán miembros exofficio de la Comisión, el Presidente Alterno, los Comisionados Alternos designados por cada Comisionado Electoral propietario y un Secretario. Estos funcionarios tendrán voz, pero sin voto; excepto cuando el Presidente delegue su representación a su Alterno y cuando algún Comisionado notifique al Presidente que su ausencia estará representada por su correspondiente Comisionado Alterno.
(c) Cuando luego de la certificación final del Escrutinio General de los resultados de una elección general haya menos de tres (3) partidos estatales principales con franquicia electoral, según definidos en la sec. 4591 de este título, se procederá a aumentar la composición de la Comisión hasta completar el máximo de tres (3) Comisionados Electorales propietarios. Este mecanismo de adición se realizará, según fuese necesario, con el Comisionado Electoral del Partido Estatal con franquicia electoral que obtuvo en la elección general más reciente la segunda, y hasta la tercera mayor cantidad de votos íntegros obtuvo bajo su insignia en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este o estos Comisionados Electorales se reconocerán como miembros propietarios de la Comisión.
(d) Cuando luego de la certificación final del Escrutinio General o Recuento de los resultados de una elección general haya menos de tres (3) partidos estatales principales y partidos estatales con franquicia electoral elegibles para aumentar la composición de la Comisión mediante el mecanismo de adición conforme a la cláusula (c) de este inciso, entonces prevalecerá la composición mínima de dos (2) Comisionados Electorales propietarios en la Comisión con los dos (2) partidos estatales elegibles conforme a los requisitos de apoyo electoral y a las candidaturas postuladas según se dispone en la cláusula (a) de este inciso.
(e) Los Comisionados Electorales de los nuevos partidos estatales, legislativos y municipales por petición que no sean elegibles para membresía propietaria en la Comisión, serán reconocidos como Comisionados Electorales Adicionales con voz y voto en la Comisión una vez esta les haya otorgado su certificación final como tales, según se dispone en la sec. 4591 de este título. Estos Comisionados Electorales Adicionales y sus respectivos Comisionados Alternos serán convocados por el Presidente a las reuniones del pleno de la Comisión a partir del comienzo del ciclo electoral de la próxima elección general y cuando los asuntos a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales de estos partidos políticos, según definidas en este subtítulo; y Disponiéndose, que sus votos solo serán permisibles en esos asuntos. Los servicios de los Comisionados Electorales Adicionales y sus Comisionados Alternos serán remunerados según la dieta que les establezca la Comisión por la asistencia a cada reunión del pleno y cada reunión en la que se les convoque por los organismos de la Comisión.
(f) Como medida transitoria, cualquier partido estatal por petición cuyo Comisionado Electoral sea miembro propietario en la Comisión al momento de aprobarse esta ley retendrá esa membresía bajo las mismas condiciones específicas dispuestas en la sec. 4520(9) de este título hasta la certificación final por la Comisión de los resultados electorales del Escrutinio General de la Elección General de 2020; pero sin que el reconocimiento de esta retención específica y transitoria se interprete para limitar o impedir la implementación de las demás disposiciones de este subtítulo, incluyendo el balance institucional.
(g) Cualquier situación de empate en los votos obtenidos por partidos políticos al determinarse la composición máxima de la Comisión, se resolverá en sorteo público dirigido por el Presidente de la Comisión.
(3) Presupuesto.—
(a) El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de este subtítulo y conforme al calendario dispuesto en este, incluyendo todos los sistemas tecnológicos e informáticos aquí ordenados.
(b) No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que la Comisión pueda cumplir con los propósitos de este subtítulo. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas para que la Comisión pueda cumplir con los propósitos de este subtítulo, nunca excederán de los treinta (30) días naturales a partir de la petición presentada por su Presidente.
(c) El presupuesto de la Comisión se contabilizará y desembolsará prioritariamente, según se dispone en este subtítulo o por solicitud de su Presidente. Ningún funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico podrá congelar las partidas o cuentas del presupuesto de la Comisión y tampoco podrá posponer gastos o desembolsos de este en contraposición a las fechas y el calendario dispuestos en este subtítulo.
(d) La petición presupuestaria anual de la Comisión se diseñará y presentará con la metodología de base cero, según corresponda a la magnitud de los procesos, servicios, sistemas tecnológicos y eventos electorales para cada año del ciclo cuatrienal.
(e) Se considerarán como fondos ordinarios y recurrentes aquellos relacionados con el funcionamiento administrativo y electoral de la Comisión, incluyendo el mantenimiento, actualización y la certificación de los sistemas y equipos tecnológicos que haya adquirido y tenga en su inventario operacional. La petición de estos fondos también se fundamentará en los informes anuales que deberán presentar a la Comisión los Comisionados Electorales y los directores de cada oficina o dependencia detallando sus respectivas necesidades y la productividad de los trabajos de cada uno de sus empleados y personal en destaque; y la costo efectividad por el consumo de materiales, sistemas informáticos y equipos en las oficinas.
(f) Se considerarán como fondos para eventos electorales aquellos relacionados con la planificación, organización y realización de cualquier tipo de votación dispuesta por ley, que la Comisión pueda anticipar previo a la presentación de su petición presupuestaria para cada año fiscal como la elección general, plebiscitos, referéndums, primarias de los partidos políticos, primarias presidenciales u otras. De no poder anticiparse algunos de estos eventos electorales al momento de la petición presupuestaria de cada año fiscal, el Gobernador y la Asamblea Legislativa proveerán los recursos adicionales a solicitud de la Comisión. Estos recursos adicionales no se considerarán parte de los fondos ordinarios y recurrentes de la Comisión.
(g) Se considerará como fondo para la innovación tecnológica aquellos recursos asignados a la Comisión para la evaluación, planificación, contratación, modificación, adquisición, diseño, desarrollo, implementación, actualización, educación y mantenimiento de todo sistema y equipo tecnológico, informático o cibernético que deba adquirir para cumplir con los propósitos de este subtítulo. No se considerarán parte de los fondos ordinarios y recurrentes y tampoco de los fondos para eventos electorales de la Comisión. Además de las asignaciones presupuestarias que reciba este fondo, también se ingresarán a éste cualesquiera asignaciones recibidas por la Comisión que sean consideradas como sobrantes al cierre de cada año fiscal. No se utilizará ningún recurso asignado o transferido a este fondo para otros propósitos que no sean los aquí dispuestos.
(h) La Comisión queda autorizada a solicitar y recibir donativos de fundaciones y otras entidades públicas y privadas para el fortalecimiento del fondo para la innovación tecnológica, siempre que estos no representen conflicto de interés, violaciones éticas o la transgresión de alguna ley.
(i) A los fines de cuantificar los recursos necesarios para el fondo para la innovación tecnológica y los sistemas tecnológicos dispuestos en este subtítulo, incluso aquellos que no serán utilizados hasta después de la Elección General de 2020, el Presidente de la Comisión tendrá que:
(i) Presentar, no más tarde de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta ley, un informe detallando las proyecciones de costos de cada uno de estos sistemas en sus distintas etapas y para cada año fiscal.
(ii) El informe también detallará los costos de educación y orientación masiva sobre la utilización de estos sistemas por los empleados de la Comisión y los electores.
(iii) Copia de este informe será entregado por la Comisión a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a través de la Secretaría de los respectivos Cuerpos, el Gobernador y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).
(4) Compras y suministros.—
(a) La Comisión podrá comprar, contratar, enmendar y ampliar contratos vigentes o arrendar a entidades públicas y privadas cualesquiera materiales, equipos, impresos, servicios, instalaciones o estructuras, sistemas y equipos tecnológicos sin sujeción a las disposiciones de las secs. 930 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña,”; de las secs. 9831 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Administración de Servicios Generales para la Centralización de la Compras del Gobierno de Puerto Rico”; y de cualquier otro plan o ley relacionada.
(b) La Junta de Subastas de la Comisión evaluará y adjudicará conforme a la ley y sus reglamentos las adquisiciones de bienes y servicios para la Comisión. En el caso de la adquisición de equipos tecnológicos y sistemas informáticos, la evaluación y la adjudicación de las propuestas, licitaciones o contratos, según correspondan a cada tipo de adquisición y su monto total, serán de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Asesores de OSIPE. La Junta de Asesores de OSIPE adoptará su propio reglamento para estas adquisiciones.
(c) A los fines de evitar que controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para una votación, que puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación de estas a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de los Comisionados Electorales propietarios, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Cualesquiera de las anteriores -la decisión de la Junta de Subastas, de la Junta de Asesores de OSIPE o la decisión unánime de la Comisión o del Presidente- se considerará una adjudicación final y firme a nivel administrativo. Ninguna demanda o recurso legal presentado en un Tribunal de Justicia sobre esta adjudicación o contratación podrá paralizar la misma, a menos que la orden, decisión o sentencia advenga final y firme.
(d) El Presidente tendrá discreción para la adquisición de bienes sin subasta hasta la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000) en un mismo año fiscal para cada suplidor de bienes; y hasta ciento cincuenta mil dólares ($150,000) para la contratación de servicios en un mismo año fiscal, por cada contratista. Cuando el importe de cada una de las adquisiciones de bienes o las contrataciones de servicios excedan las cantidades mencionadas, el Presidente deberá canalizar la adquisición de bienes a través del consentimiento del pleno de la Comisión.
(5) Estructura institucional.—
(a) Será una institución de operación continua, compacta al máximo posible en sus recursos humanos, oficinas y dependencias, sin sacrificar la eficiencia y la pureza de los servicios, procesos y eventos electorales. No más tarde de 30 de junio de 2022, deberá completarse la implementación de un plan de reestructuración para consolidar y reducir las oficinas y dependencias administrativas y electorales. La reestructuración, consolidación o reducción de las oficinas administrativas, corresponderán a las determinaciones del Presidente.
(b) Será una agencia pública accesible a los electores y lo menos costosa posible para los contribuyentes; promoviendo la automatización de sus operaciones administrativas y electorales con la utilización de sistemas tecnológicos que reduzcan la intervención humana al máximo posible e, incluso, faciliten la interacción con los electores a distancia y en tiempo real evitando que estos deban visitar oficinas de la Comisión.
(c) Las oficinas administrativas estarán dirigidas por funcionarios de la confianza del Presidente. El Director de cada Oficina Administrativa será nombrado por la confianza del Presidente de la Comisión, y será de su libre remoción.
(d) Solamente las Oficinas Electorales de la Comisión tendrán personal de los partidos políticos utilizando el concepto de una junta con balance institucional.
(6) Recursos humanos de la Comisión.—
(a) La Comisión será un Administrador Individual y su personal estará excluido de las disposiciones de las secs. 1469 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; de las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; y de las secs. 729a et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”.
(b) El personal de la Comisión podrá acogerse a los beneficios de algún Sistema de Retiro, de Inversión para Retiro o cuenta de aportaciones definidas que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando a la fecha de su nombramiento; o podrá seleccionar algún método de retiro privado.
(c) La Comisión diseñará y aprobará un plan de clasificación y retribución que incluya a todos sus empleados y que se ajuste a la reestructuración institucional de oficinas administrativas y de oficinas electorales aquí ordenada. Ese plan, deberá instrumentarse tomando en consideración las necesidades del sistema electoral a través de la automatización de los procesos electorales y la eliminación de toda burocracia innecesaria.
(d) En el caso de los empleados cuyas funciones no sean necesarias de manera continua o no sean compatibles con la reestructuración y el nuevo plan de clasificación, el Presidente viabilizará que estos empleados ingresen al programa del Empleador Único, conforme a las secs. 1469 et seq. del Título 3, conocids como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
(7) Prohibiciones generales, conflictos de interés y nepotismo.—
(a) No podrá ser designado, contratado, nombrado, ni ocupar cargo como miembro de la Comisión, aquella persona que:
(i) Tenga convicción por delito grave.
(ii) Tenga convicción por delito menos grave que implique depravación moral o de naturaleza electoral.
(iii) No presente evidencia oficial, al momento de su nombramiento o contratación y al cierre de cada año fiscal, del cumplimiento de sus obligaciones contributivas o económicas con el Departamento de Hacienda, la Administración para el Sustento de Menores, el Centro de Recaudación e Ingresos Municipales y por patentes o arbitrios municipales, según apliquen.
(iv) No sea elector activo y domiciliado en Puerto Rico.
(v) Ocupe o aspire a ocupar algún cargo público electivo.
(b) Se prohíbe que cualquier miembro de la Comisión reciba compensación adicional mediante contratos de servicios profesionales en cualesquiera agencias de las ramas Ejecutiva, Legislativa o Judicial, incluyendo municipios y corporaciones públicas. Se excluyen de esta prohibición los contratos o servicios para tareas docentes en instituciones universitarias, vocacionales o servicios de salud en una entidad pública; los beneficios marginales o los ingresos por planes de retiro.
(c) Ninguna persona será reclutada como empleado regular, transitorio, irregular, contratista o en destaque cuando tenga lazos familiares con algún miembro propietario, ex officio, funcionario o jefe de división de la Comisión hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad. Se excluyen de esta prohibición aquellos que hayan sido reclutados, contratados o en destaque previo a la vigencia de esta ley.
(d) A los empleados de la Comisión les aplicarán las prohibiciones dispuestas en la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, secs. 1854 et seq. del Título 3 o aquella que esté vigente, específicamente en lo relacionado contra el nepotismo o los conflictos de intereses e influencias indebidas por parientes.
(e) Cuando el Presidente de la Comisión, por aparente o evidente conflicto de interés, no deba firmar algún nombramiento, contrato, documento o certificación, lo hará el Secretario de la Comisión y, en estos casos, su firma tendrá el alcance del poder institucional que posee el Presidente en este subtítulo.
(8) Metodología administrativa.— Se ordena el ahorro de recursos humanos, de espacios de archivos físicos para papel y de equipos a través de la digitalización de todo tipo de documento o formulario administrativo y electoral incluyendo, al máximo posible de la tecnología disponible, su tramitación electrónica o flujos de trabajo (workflow) bajo el concepto de oficina sin papel (paperless). Todo documento digitalizado o en versión electrónica, conservado y expedido por la Comisión, se reconocerá como válido y original para todos los fines administrativos, financieros, electorales, legales y judiciales. Ningún funcionario o empleado de las ramas Ejecutiva, Legislativa o Judicial, incluyendo municipios, corporaciones públicas y entidades privadas podrá requerir a la Comisión documentos originales en papel de ningún tipo cuando esta los expida y haga disponibles desde una fuente digital o electrónica.
(9) Sistemas tecnológicos, informáticos e innovación.— Para cumplir con estos propósitos tecnológicos, la Comisión creará la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico, en adelante “OSIPE”.
(a) La OSIPE tendrá las funciones principales siguientes:
(i) Ejecutar la operación, el procesamiento, la seguridad y el mantenimiento de todo sistema tecnológico, informático, cibernético, electrónico y digital existente en la Comisión. Incluye la operación, seguridad y mantenimiento del Registro General de Electores.
(ii) Realizar los estudios, las evaluaciones, las recomendaciones y los estimados de costos para la modificación de los sistemas y equipos tecnológicos existentes, o la adquisición de nuevos sistemas y equipos que se ajusten a los sistemas tecnológicos, la metodología administrativa y electoral que dispone este subtítulo.
(iii) Establecer y administrar los sistemas informáticos gerenciales y de administración interna de la Comisión. Esta función no se considerará de naturaleza específicamente electoral. Distinto a los sistemas tecnológicos electorales, ninguna aplicación informática (software) adquirido por la Comisión para propósitos administrativos o gerenciales podrá ser de plataforma o programación cerrada. Toda solución adquirida para estos propósitos deberá ser abierta y compatible con las aplicaciones de uso general que pueda implementar el Gobierno Central de Puerto Rico.
(iv) Evaluar y adjudicar ofertas relacionadas con la adquisición de equipos, sistemas informáticos y tecnológicos de la Comisión.
(b) Funcionará como una junta de balance institucional conforme a la sec. 4526 de este título.
(c) La Junta de OSIPE deberá realizar reuniones conjuntas, como mínimo, una vez cada semana. Ningún funcionario, empleado o asesor interno o externo de la OSIPE podrá realizar cambios en la programación o la planificación sin la autorización expresa y unánime de la Junta de OSIPE y sin el consentimiento unánime de los Comisionados Electorales propietarios, excepto cuando este subtítulo requiera establecer un programa de automatización, accesibilidad o votación electrónica como los requeridos bajo la sec. 4523 de este título. En este caso, no habiendo unanimidad en la Comisión, será el Presidente de la Comisión quien deberá implementar los cambios necesarios para dar cumplimiento a la ley.
(d) Mantendrá al tanto a la Comisión de todos sus procedimientos y operaciones electorales.
(e) Mantendrá los registros electorales que le ordene este subtítulo, con las actualizaciones que garanticen que la información es precisa, al día y confiable.
(f) Manejará, mantendrá y operará los procesos de votación, divulgación de resultados electorales o escrutinio electrónico adoptado.
(g) Velará que sus sistemas y procedimientos se ajusten rigurosamente a las normas de seguridad y las certificaciones en los procesos electorales de este subtítulo y de las agencias federales.
(h) Se prohíbe a los miembros de la Junta de OSIPE evaluar cualquier proyecto técnico con algún suplidor con el que sostenga relación económica o que tenga alguna relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(i) Establecerá un plan de proyectos de innovación conforme a las fechas dispuestas en este subtítulo, y los que le asignen el Presidente o la Comisión según corresponda, tomando en consideración si la naturaleza del proyecto es administrativa o electoral. El plan deberá incluir la descripción y los propósitos de cada proyecto, sus etapas y estimados de costos.
(j) Una vez aprobados por la Comisión los planes y las recomendaciones, el Presidente los incluirá en las peticiones presupuestarias y dentro de la partida del fondo para la innovación creado por este subtítulo.
(k) Los portales cibernéticos y los sistemas de interacción electrónica con los electores deberán ser accesibles a personas con impedimentos, con la información disponible en los idiomas oficiales de español e inglés, y con la capacidad de ofrecer de manera segura los servicios a los electores en el Registro Electoral Electrónico (eRE); las solicitudes de voto ausente y voto adelantado; la radicación electrónica de candidaturas para aspirantes y candidatos de partidos e independientes; la presentación de endosos electrónicos; además de cualquier otro servicio o transacción requeridos en este subtítulo o que la Comisión requiera por reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 422 - Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4511. Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4512. Funciones, deberes y facultades de la Comisión
§ 4513. Reuniones de la Comisión
§ 4514. Decisiones de la Comisión
§ 4515. Jurisdicción y procedimientos
§ 4516. Documentos de la Comisión
§ 4517. Presidente y Presidente Alterno de la Comisión
§ 4518. Facultades y deberes del Presidente
§ 4519. Destitución del Presidente y del Presidente Alterno
§ 4520. Comisionados Electorales
§ 4521. Secretario de la Comisión
§ 4522. Funciones y deberes del Secretario
§ 4523. Sistemas tecnológicos electorales
§ 4524. Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI)
§ 4525. Sistemas de votación y escrutinio