2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 422 - Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4514. Decisiones de la Comisión

(1) Las decisiones de la Comisión relacionadas con asuntos de específica naturaleza electoral se tomarán con la unanimidad de los Comisionados Electorales propietarios presentes que la componen y se consignarán mediante certificación de acuerdo suscrita por el Secretario.
(2) El voto del Presidente solo será necesario cuando no haya unanimidad entre los Comisionados Electorales, a menos que otra cosa se disponga en este subtítulo.
(3) Toda moción que se presente ante la Comisión durante una reunión por cualquiera de los Comisionados Electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y votación en la próxima reunión de la Comisión, sin necesidad de que la misma sea secundada. Además, las mociones podrán ser presentadas por escrito ante el Secretario y notificadas a los Comisionados Electorales y el Presidente, en cuyo caso será considerada para discusión y votación, sin necesidad de que las mismas sean secundadas, en la próxima reunión de la Comisión. No podrán ser consideradas mociones cuyo término entre la notificación y la reunión sea menor de cuarenta y ocho (48) horas. La falta de notificación, según requerida en este subtítulo, impedirá que la moción sea considerada hasta tanto cumpla con este requisito.
(4) En ausencia de la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes, el Presidente deberá decidir a favor o en contra no más tarde de los diez (10) días a partir de la ausencia de unanimidad. En estos casos, la determinación del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá solicitarse su revisión judicial conforme a lo dispuesto en este subtítulo.
(5) Toda enmienda al reglamento para una votación y su escrutinio general, que no sean primarias internas de los partidos políticos estatales o nacionales ni elecciones especiales de afiliados que se proponga dentro de los noventa (90) días antes de la correspondiente votación, requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la enmienda propuesta y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.
(6) Cualquier enmienda sobre la inclusión de otra categoría de voto adelantado durante los noventa (90) días antes de la correspondiente elección general, se hará con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la propuesta categoría y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.
(a) En caso de una declaración oficial de emergencia del Gobierno federal o estatal coincidir con los noventa (90) días previos al día de una Votación, que no sean primarias internas de los partidos políticos estatales o nacional, y no se cuente con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes para añadir categorías de voto adelantado, el Presidente podrá crearlas para garantizar el derecho fundamental al voto de los electores que, por razón de dicha emergencia, enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus centros de votación.
(b) Iguales criterios y procedimientos se utilizarán en los casos de declaración de emergencia que requiera la apertura de centros de votación y extender las fechas límites para el envío o recibo de materiales de votación y papeletas de voto ausente y voto adelantado. En estos casos, la determinación del Presidente podrá incluir la transmisión electrónica y/o la utilización del USPS.