(1) Los Comisionados Electorales propietarios nombrarán un Presidente y un Alterno al Presidente conforme a este subtítulo, quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los Comisionados Electorales propietarios y el voto unánime de estos para hacer los nombramientos de los cargos de Presidente y Alterno al Presidente.
(2) El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
(3) Corresponderá al Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, cuyo partido hubiere obtenido en la anterior elección general la mayor cantidad de votos íntegros en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta, proponer a los restantes Comisionados propietarios el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. Si al término de treinta (30) días naturales de haber surgido una vacante en el cargo de Presidente y/o del Alterno del Presidente no se lograra la unanimidad de los comisionados electorales propietarios para cubrir la vacante, entonces el Gobernador deberá hacer el nombramiento del o los candidatos para cubrir el o los cargos vacantes. El Gobernador deberá hacer estos nombramientos no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del vencimiento del término anterior. Tales nombramientos requerirán el consejo y consentimiento de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros de ambas cámaras en la Asamblea Legislativa, no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del recibo del o los nombramientos otorgados por el Gobernador, según corresponda. En ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda. Esta votación del pleno del Tribunal Supremo deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de la ausencia de los nombramientos por parte del Gobernador o de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos. Dentro de los ciento (120) veinte días previos a una elección general, plebiscito, referéndum o primaria, todos los anteriores términos se reducirán a la mitad.
(4) Tanto el Presidente como el Alterno al Presidente deberán ser mayores de edad, jueces del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, domiciliados en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, electores calificados, de reconocida capacidad profesional, tener probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral.
(5) Los nombramientos de Presidente y Alterno al Presidente conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole correspondiente al cargo de juez o jueza. Durante el período que fuera nombrado Presidente de la Comisión devengará el sueldo correspondiente, conforme este subtítulo al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de juez o jueza, de los dos el mayor. Una vez el Presidente y el Alterno del Presidente cesen en sus cargos en la Comisión por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fueron nombrados y se reincorporen al cargo de juez o jueza, recibirán aquel salario que, de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo, le hubieren correspondido. Su designación como Presidente o como Alterno del Presidente, no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez o jueza.
(6) Completados sus términos en la Comisión o por renuncia, y a discreción del Gobernador, serán elegibles para la compensación final dispuesta en la sec. 703b del Título 3.
(7) El Presidente devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente a la de un Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(8) El Presidente Alterno devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley equivalente a la de un Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
(9) Cuando el Presidente Alterno deba actuar como Presidente debido a la ausencia temporera de este, ejercerá todas las facultades y deberes que este subtítulo le otorga al Presidente y ocupará la presidencia hasta la reinstalación del Presidente. En caso de ausencia temporera del Presidente, esta no excederá el término de treinta (30) días calendarios consecutivos; excepto que el exceso de la ausencia se deba a enfermedad temporera del Presidente con la expectativa de su regreso a las funciones no más tarde de sesenta (60) días calendario consecutivos. De excederse de los términos mencionados, se activará el procedimiento dispuesto en este subtítulo para cubrir la vacante del Presidente y el Presidente Alterno continuará ocupando la presidencia de la Comisión hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Durante los cientos veinte (120) días previos a una elección general, todos los términos anteriores y los dispuestos para el nombramiento del Presidente se reducirán a un cincuenta por ciento (50%). Todo nombramiento de un sustituto para un Presidente o Presidente Alterno que no hayan completado sus términos se hará para completar el término del antecesor.
(10) El Presidente y el Presidente Alterno, una vez cesen en sus cargos en la Comisión, no podrán ocupar el cargo de Comisionado Electoral ni Comisionado Alterno de ningún partido político durante un periodo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de haber cesado su cargo electoral.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 422 - Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4511. Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4512. Funciones, deberes y facultades de la Comisión
§ 4513. Reuniones de la Comisión
§ 4514. Decisiones de la Comisión
§ 4515. Jurisdicción y procedimientos
§ 4516. Documentos de la Comisión
§ 4517. Presidente y Presidente Alterno de la Comisión
§ 4518. Facultades y deberes del Presidente
§ 4519. Destitución del Presidente y del Presidente Alterno
§ 4520. Comisionados Electorales
§ 4521. Secretario de la Comisión
§ 4522. Funciones y deberes del Secretario
§ 4523. Sistemas tecnológicos electorales
§ 4524. Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI)
§ 4525. Sistemas de votación y escrutinio