2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 422 - Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
§ 4512. Funciones, deberes y facultades de la Comisión

(1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de este subtítulo.
(2) Adoptar, alterar y utilizar un sello oficial del que se tomará conocimiento judicial y se hará imprimir en todos sus documentos, resoluciones y órdenes.
(3) Aprobar las reglas y los reglamentos que sean necesarios para implementar las disposiciones de este subtítulo. Estos reglamentos deberán ser publicados en la página cibernética de la Comisión en un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su aprobación.
(a) La Comisión deberá aprobar el reglamento para todas las votaciones y sus papeletas en la elección general y su escrutinio general, y todo otro reglamento que se utilizará en dicho evento electoral, no más tarde de los seis (6) meses antes de la elección general. Deberá publicarlos en la página cibernética hasta por lo menos los cinco (5) meses posteriores a cada elección general.
(b) Cuando se trate específicamente de reglas o reglamentos que conlleven cambios en los sistema de votación o escrutinio que se utilizarán en una elección general, y sin sujeción a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; la Comisión notificará a los partidos políticos, organizaciones y a los candidatos independientes participantes de cualquier proyecto de reglas que se proponga considerar para su aprobación. En estos casos específicos, además, la Comisión realizará vistas públicas para que el público en general tenga la oportunidad de expresarse. Estas vistas serán convocadas en avisos que se publicarán en la página cibernética de la Comisión. Las publicaciones de estos avisos deberán completarse con no menos de una semana de antelación a la celebración de la vista pública. Los avisos informarán al público la dirección cibernética específica en la que estarán disponibles los proyectos de reglas o reglamentos bajo consideración.
(c) En los casos de otros tipos de votaciones como primarias estatales o presidenciales, plebiscitos, referéndums u otros, el término para la aprobación de sus respectivas reglamentaciones será no más tarde de los cuatro (4) meses previos a la realización de la votación, excepto que otro término se disponga por ley. Las reglas y los reglamentos para estos tipos de elecciones o votaciones deberán ser publicados en la página cibernética de la Comisión, dentro de un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su aprobación; y hasta por lo menos los tres (3) meses posteriores a la fecha de la certificación final de sus respectivos resultados electorales
(4) Promover, por todos los medios posibles, la inscripción de nuevos electores, la reinscripción de electores y las actualizaciones del récord de cada ciudadano elector en el Registro General de Electores.
(5) Convocar reuniones de las comisiones locales y de cualquier otro organismo electoral cuando así lo considere necesario.
(6) Velar que se conserve un registro de todos los procedimientos, actuaciones y determinaciones conforme se dispone en este subtítulo.
(7) Aprobar los planes de trabajo, adoptar las reglas y las normas de funcionamiento interno para la conducción de los asuntos bajo su jurisdicción; incluyendo aquellas necesarias para revisar y corregir los datos en el Registro General de Electores garantizando que la información electoral sea precisa y actualizada.
(8) Gestionar y hacer todos los acuerdos y convenios ordenados en este subtítulo y aquellos que considere necesarios, dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, para cumplir con sus obligaciones legales y electorales.
(9) Estudiar los problemas de naturaleza electoral y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de los asuntos y procedimientos electorales a través de la reestructuración institucional y la adopción de sistemas tecnológicos seguros y automatizados que faciliten los procesos y los servicios administrativos y electorales con mayor accesibilidad a los electores a distancia y en tiempo real.
(10) Cumplir rigurosamente con las fechas dispuestas en este subtítulo, para su reestructuración institucional y la adopción de los nuevos procedimientos y sistemas informáticos, incluyendo aquellos que serán transitoriamente utilizados en la Elección General de 2020 y los que deberán adoptarse para los eventos electorales posteriores a esta.
(11) Requerir la cesión gratuita y temporera de toda estructura pública, construida u operada con auspicio de fondos públicos -aunque sea administrada por una entidad privada- para el uso estrictamente electoral de la Comisión. En los casos que en que se utilice una estructura administrada por el sector privado, la Comisión deberá tener una póliza global de responsabilidad pública. En los casos de estructuras administradas por el gobierno, se aplicará de manera automática a la Comisión la póliza de responsabilidad pública de la agencia u organismo público que administra la estructura.
(12) Reclamar, a su única discreción y durante los ciclos electorales definidos en este subtítulo, a personal en destaque de otras entidades públicas de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, incluyendo municipios y corporaciones públicas. Ese personal podrá ser de todo tipo, rango o clasificación cuando surja la necesidad de servicios electorales. Esta facultad unilateral de reclamo discrecional de la Comisión durante los ciclos electorales, será legalmente obligatoria para todo funcionario que se le requiera un destaque. En circunstancias distintas a los ciclos electorales y los destaques en las oficinas propias de los Comisionados Electorales definidos en este subtítulo, los demás destaques de personal solo se realizarán por virtud de legislación o por solicitud de la Comisión y con el consentimiento discrecional de la agencia que aportaría cada destaque.
(13) Desarrollar una campaña masiva para el acopio de datos adicionales de los Electores que son necesarios para que puedan utilizar los sistemas tecnológicos ordenados en este subtítulo. La Comisión velará porque toda inscripción, solicitud o transacción electoral a partir de la vigencia de esta ley, cumpla con el acopio de los datos adicionales tales como, pero sin limitarse a, la dirección de correo electrónico, números de teléfono y celular, número de licencia de conducir y los cuatro (4) últimos dígitos del número de seguro social.
(14) Deberá realizar la reducción y la consolidación de las Juntas de Inscripción Permanente (JIP).
(15) A partir de la vigencia de esta ley, deberá hacer las gestiones necesarias, directamente con los electores, durante el ofrecimiento de servicios, eventos electorales u otros medios, y entrar en convenios con entidades públicas municipales, estatales, federales y privadas para comenzar a recopilar, y así continuar de manera ininterrumpida, los datos personales adicionales de los electores que viabilicen la corroboración de sus identidades a través de los sistemas electrónicos y cibernéticos que deberá adoptar la Comisión para interactuar con estos de manera electrónica, a distancia y en tiempo real.
(16) Toda corroboración electrónica de la identidad de un elector siempre deberá incluir, como mínimo, los últimos cuatro (4) dígitos de su Seguro Social personal, independientemente de que la Comisión utilice otros datos o campos de información para realizar esa corroboración.
(17) Custodiar y velar por la conservación, en su forma original o digital, de todos los expedientes, registros y documentos de naturaleza electoral y administrativa que obren en su poder; incluyendo aquellos con valor histórico o que las leyes y los reglamentos requieran su conservación.
(18) Desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar los reglamentos para el cumplimiento de las leyes y las guías estatales y federales que garanticen el acceso al ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimentos, encamadas, población envejeciente y otros electores con barreras.
(19) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias bajo su jurisdicción por virtud de este subtítulo y que se presenten a su consideración por cualquier parte interesada.
(20) Citar personas o testigos y requerir documentos, datos o información sobre asuntos de naturaleza específicamente electoral.
(21) Cuando se trate de asuntos de naturaleza específicamente electoral, la Comisión podrá designar mediante acuerdo unánime Oficiales Examinadores cuyas funciones y procedimientos serán establecidas por reglamento. Los Oficiales Examinadores presentarán sus informes y recomendaciones a la Comisión.
(22) Interponer cualesquiera remedios y recursos legales que estime necesarios para hacer cumplir los propósitos de este subtítulo y, principalmente, proteger los derechos de los electores.
(23) Definir por reglamento la distribución equitativa de los materiales electorales, así como fijar el precio de venta de estos, tomando en consideración los costos de producción, manejo electrónico o impresión. Nada de lo antes dispuesto, limita la discreción de la Comisión para eximir dicho pago cuando se trate de partidos políticos, candidatos independientes, agrupaciones de ciudadanos o cuando fueren solicitados por instituciones educativas y organizaciones cívicas sin fines de lucro. Igualmente, en tales casos podrán acordar la cantidad de materiales a ser distribuidos gratuitamente, pero en todo caso, cada partido político o candidato independiente certificado por la Comisión que participe en una votación, tendrá derecho a una cantidad mínima razonable de los materiales sin costo alguno.
(24) Conforme a la realidad presupuestaria, determinará los emolumentos, los medios de transportación, de comunicación, los equipos, materiales y recursos humanos de las oficinas que se asignarán a los Comisionados Electorales propietarios. En el caso del Presidente Alterno, el Secretario y las demás oficinas de la Comisión, la determinación relacionada con estos recursos corresponderá al Presidente.