(1) Se establece la Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte, en adelante “la Comisión de Seguridad”, adscrita a la Oficina del Secretario, con el propósito de atender las actividades recreativas y deportivas de alto riesgo, que será dirigida por un Comisionado designado por el Secretario y tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
(a) Hacer sugerencias en cuanto a la contratación de los servicios de asesoramiento y peritaje que estime necesarios;
(b) recomendar al Secretario el nombramiento de los comisionados asociados que estime necesario integrar a la Comisión de Seguridad para supervisar las distintas actividades recreativas y deportivas de alto riesgo. El nombramiento podrá ser temporero o permanente, de acuerdo con las características particulares de la actividad concernida;
(c) determinar las distintas categorías de la recreación y el deporte de alto riesgo, de acuerdo con la naturaleza de la actividad y de los participantes en la misma;
(d) proponer la normas para la expedición de licencias y la operación de actividades recreativas o deportivas de alto riesgo;
(e) procurar que la organización que represente oficialmente cada actividad recreativa o deporte de alto riesgo que se practique en el País, adopte un reglamento que disponga los aspectos específicos para la práctica de cada una, y
(f) establecer las tarifas que se cobrarán por concepto de la expendición de licencias para operar actividades recreativas o deportivas de alto riesgo, distinguiendo entre organizaciones privadas o públicas; organizaciones con o sin fines de lucro y actividades deportivas o recreativas profesionales y aficionadas.
(2) Se dispone, además, que
(a) La Comisión de Seguridad establecerá una relación estrecha con las organizaciones rectoras y promotoras de las actividades recreativas y deportivas de alto riesgo en el país, de manera que pueda supervisar dichas actividades y hacer cumplir la ley sin intervenir en los aspectos técnicos de la modalidad.
(b) Las organizaciones que operen, fomenten, produzcan o lleven a cabo actividad recreativa o deportiva de alto riesgo, según se define en este capítulo, deberán estar licenciadas para ello por la Comisión de Seguridad, incluyendo actividades en gimnasios, polígonos de tiro, campamentos de verano, escuelas de artes marciales, pistas de carreras de vehículos motorizados, circos, ferias, verbenas, espectáculos de deportes de combate y cualesquiera otros que disponga el Comisionado.
(c) No se permitirá la celebración o presentación de espectáculos, torneos o eventos deportivos de combate en los cuales se utilicen armas, artefactos o cualquier artículo o instrumento para infligir daños corporales al adversario o que tiendan a aumentar el riesgo inherente a los deportes de combate y puedan causar lesiones graves, daño corporal o hasta muerte.
(d) Los administradores de instalaciones públicas o privadas solicitarán a toda persona, promotor agente o representante que interese utilizar o arrendar sus instalación para la celebración de cualesquiera de los eventos antes descritos, la autorización para su celebración.
(e) Sin perjuicio de cualquier otro recurso de ley que pueda presentarse, el Secretario podrá, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, interponer un recurso de interdicto a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica para restringir o evitar la celebración o presentación de cualquier espectáculo o evento deportivo de la naturaleza descrita en esta sección y que no cuente con la autorización del Departamento.
(f) La Comisión de Seguridad adoptará reglas y reglamentos para autorizar la operación e instalación de equipos para prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierto grado de exigencia física (ziplines, tirolesa, tirolina, dosel, canopy o canopi, entre otros). Además, será una práctica recreativa de alto riesgo o que al menos implica cierto grado de exigencia física los parques de aventuras aéreas, circuitos de cuerdas y rides (Big Zip Rides). Dicho reglamento exigirá que:
(i) El diseño de las estructuras y equipo, su administración y el mantenimiento estén en cumplimiento con los más recientes estándares aprobados por la Association for Challenge Course Technology (ACCT) o por la Professional Rope Course Association (PRCA) o por cualquier otra que reconozca el American National Standard Institute (ANSI);
(ii) el personal de la empresa debe estar certificado por entidad o individuo en cumplimiento con estándares de ACCT;
(iii) se lleve una bitácora de cada excursión en la que se especifica si se requiere mantenimiento de equipo y las condiciones de la ruta;
(iv) se establezca un plan de inspección periódico, de por lo menos trimestralmente, de las rutas, estructuras, equipos, por un ingeniero mecánico acreditado y autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico; u otra persona con experiencia dentro de la industria del deporte de alto riesgo y sujeto a los requisitos que el Departamento le imponga por reglamento; que deberá tener un seguro de responsabilidad pública vigente, sin perjuicio de cualquier otro seguro que se le requiera por alguna otra ley o reglamento; y
(v) el personal cuenta con certificaciones de rescate y salvamento, manejo de equipo, conocimiento en técnicas verticales y montañismo. Igualmente, deberán cumplir con este requisito cualesquiera otras personas que puedan ser responsabilizadas por la instalación, mantenimiento, funcionamiento e inspección de dichos equipos. Toda persona, sea empleada del Departamento o independiente, responsable de inspeccionar estos equipos deberá estar certificado por la ACCT o por la PRCA y certificará cada dos (2) años que cumple con los requisitos establecidos por alguna de estas organizaciones. El reglamento promulgado de conformidad con los propósitos de este capítulo prevalecerá sobre cualquier otro reglamento sobre la misma materia.
(g) Recomendar al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes,establecer acuerdos colaborativos con las agencias de seguridad del Gobierno de Puerto Rico para inspeccionar las facilidades e instalaciones recreativas o deportivas privadas o públicas. Todo acuerdo deberá cumplir con las disposiciones de las secs. 1854 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 20D - Departamento de Recreación y Deportes
§ 444b. Funciones y competencias del Departamento de Recreación y Deportes
§ 444c. Secretario—Deberes y facultades
§ 444g. Instalaciones recreativas o deportivas
§ 444h. Consejo Nacional para la Vinculación del Deporte, Recreación y la Educación Física
§ 444i. Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte
§ 444j. Comisión de Deporte Profesional
§ 444k. Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación
§ 444l. Registro Público de Entidades Deportivas y Recreativas y Acreditación
§ 444m. Relación con municipios
§ 444o. Recreación y deporte para todos
§ 444p. Autonomía Comité Olímpico; coordinación de funciones
§ 444q. Igualdad de premiación en encuentros deportivos
§ 444r. Reintegración y retiro del atleta de alto rendimiento
§ 444r-1. Programa de Licenciamiento de Campamentos y Actividades Deportivas y Recreativas