2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Manufactura, Distribución, y Dispensación de Medicamentos
§ 410i. Farmacia

(a) Toda farmacia deberá solicitar y obtener del Secretario una licencia que le autorice a operar como tal, incluyendo adquirir, vender o dispensar medicamentos y artefactos, según lo dispuesto en este capítulo. Esta licencia le permitirá participar dentro de cualquier modalidad de prestación de servicios de salud en Puerto Rico.
(b) Para la obtención de la licencia de farmacia se deberá:
(1) Cumplir con las normas y procedimientos que por reglamento el Secretario de Salud determine que son necesarios para la protección de la salud, seguridad y bienestar público, que incluirán, sin que se entienda como limitación, los siguientes:
(A) Medidas de seguridad para el manejo y almacenamiento de los medicamentos.
(B) Equipo mínimo y libros o fuentes electrónicas de referencia, que deben tenerse para la prestación de servicios farmacéuticas.
(C) Procedimientos para el traspaso o disposición de medicamentos, recetas, expedientes farmacéuticos de pacientes y otros documentos, al momento en que la farmacia cambie de dueño o cese operaciones.
(D) Contar con los servicios de por lo menos un (1) farmacéutico mientras esté abierta al público y designar al farmacéutico regente, independientemente de que sea el único farmacéutico que labore en la farmacia, a cuyo cargo y responsabilidad estará el recetario.
(E) Contar con los permisos requeridos para el uso de estructuras o edificaciones y prestación de otros servicios públicos indispensables, al igual que con cualquier patente, licencia, permiso o autorización que otras leyes requieran para la operación de un establecimiento de farmacia a para la venta de determinados productos.
(F) Reservar y mantener un espacio físico para la dispensación de medicamentos de receta que se conocerá como recetario. El área de recetario será diseñada, construida y organizada en forma tal que permita la orientación confidencial al paciente y el cierre del mismo en caso de ausencia del farmacéutico. El Secretario determinará los requisitos mínimos de facilidades físicas que deberá reunir esa área. El área de recetario estará restringida al personal autorizado por ley a dispensar medicamentos de receta, sin que se límite la entrada al dueño o administrador de la farmacia en períodos de tiempo limitados para llevar a cabo funciones administrativas necesarias.
(c) Toda farmacia estará atendida en todo momento en que esté abierta al público por los farmacéuticos y técnicos de farmacia que sean necesarios para proveer servicios farmacéuticos en forma segura y adecuada. La ausencia de farmacéutico sólo podrá ocurrir en caso de emergencia. Durante esa ausencia se colocará un rótulo en forma visible informando al público sobre tal ausencia. Mientras dure la ausencia no se entregarán medicamentos de receta y el recetario permanecerá cerrado al público.
(d) Un farmacéutico podrá supervisar con relación a la dispensación de medicamentos en un mismo horario a no más de cinco (5) técnicos de farmacia, o a un (1) interno de farmacia o interno de técnico de farmacia y cuatro (4) técnicos de farmacia, para un máximo de cinco (5) personas bajo su supervisión. Bajo la supervisión directa del farmacéutico, los internos de farmacia podrán practicar cualquiera de las funciones del farmacéutico. Los internos de técnico de farmacia podrán practicar funciones técnicos o administrativas que no requieran juicio profesional del farmacéutico, requiriendo de su supervisión directa para practicar funciones relacionadas con dispensación de recetas según permitido al técnico de farmacia en la sec. 407d de este título. Se entenderá por supervisión directa la presencia física del farmacéutico en el ámbito del recetario o área inmediata de trabajo, y el cotejo personal de la labor realizada. En caso de que el interno sea un estudiante matriculado en cursos de práctica supervisada en una escuela de farmacia acreditada, aplicarán los criterios y estándares establecidos por la Junta mediante reglamento para esos casos. Aquellos técnicos de farmacia, o internos de técnicos de farmacia o internos de farmacia que estén realizando tareas no relacionadas a la dispensación de medicamentos no serán contados dentro del máximo de cuatro personas bajo la supervisión del farmacéutico.
(e) El personal del recetario estará debidamente identificado de forma tal que el público pueda distinguir fácilmente entre el farmacéutico, el técnico de farmacia, el interno de farmacia y el interno de técnico de farmacia.
(f) A partir de la vigencia de esta ley, ningún médico, o grupos de médicos; ya sea bajo corporación profesional o sociedad, administrador de beneficios de farmacia, o compañía de seguros de salud, podrá referir o dirigir pacientes a farmacias específicas, garantizándole al paciente su derecho a la libre selección. Asimismo, ninguna farmacia podrá establecer una relación contractual o negociación que promueva o permita esta práctica.
(g) Las farmacias institucionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en las secs. 331 a 333p del Título 24 y en los reglamentos adoptados en virtud de las mismas y con aquellas disposiciones de este capítulo que le apliquen.
(h) Ninguna farmacia podrá anunciar falsamente el ofrecimiento de un servicio farmacéutico definido en este capítulo.
(i) Durante un estado de emergencia, según definido en este capítulo, las farmacias, ubicadas en áreas de desastre declaradas por las autoridades pertinentes, podrán obtener, mediante la correspondiente autorización del Departamento de Salud, un permiso para reubicarse temporalmente en una instalación de farmacia temporera o farmacia móvil. La otorgación de este permiso estará sujeto al cumplimiento de este capítulo.