2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Manufactura, Distribución, y Dispensación de Medicamentos
§ 410a. Dispensación de medicamentos de receta

(a) Todo medicamento de receta será dispensado solamente por un farmacéutico en una farmacia registrada y autorizada por el Secretario para operar como tal y acorde a lo dispuesto en la sec. 407(i) de este título. El farmacéutico ejercerá su juicio profesional en cuanto a la precisión, validez y autenticidad de la receta que recibe, consistente con las leyes y reglamentos aplicables. El técnico de farmacia, interno de farmacia o interno de técnico de farmacia podrá intervenir en la dispensación de medicamentos bajo la supervisión directa del farmacéutico según dispuesto por este capítulo. En caso de medicamentos de receta para uso en animales éstos también podrán ser dispensados conforme se establece en las secs. 2951 a 2969 de este título.
(b) El paciente tendrá el derecho a seleccionar libre y voluntariamente la farmacia donde se le dispense cada receta, caso a caso. Disponiéndose, que ningún médico, grupo médico, dentista, odontólogo o podiatra, podrá vender o participar en alguna transacción comercial con fines de lucro teniendo por objeto muestras de medicamentos con cualquier paciente o el recetar determinados medicamentos bioequivalentes o genéricos, biosimilares, de marca o cualquier otro tipo de medicamento, contrario a los criterios médicos de calidad o prestación de servicios reconocidos mediante las leyes y reglamentos federales y estatales, aplicables a la dispensación de medicamentos con cualquier paciente.
(c) La receta original será la orden escrita, expedida y firmada a mano o la receta generada y transmitida electrónicamente por el prescribiente, e incluirá la siguiente información, además de cualquiera requerida por otras disposiciones de este capítulo y de otras leyes y reglamentos aplicables:
(1) Fecha en que se expide.
(2) Nombre completo y dirección del paciente.
(3) Edad del paciente.
(4) Nombre completo, dirección, número de teléfono, número de licencia y firma del profesional que prescribe; Disponiéndose, que la firma electrónica del prescribiente se entenderá autenticada cuando la receta sea generada y transmitida electrónicamente, según dispuesto en este capítulo.
(5) Nombre del medicamento prescrito con su forma de dosificación, potencia y cantidad.
(6) Indicaciones de uso para el paciente.
(d) La rotulación de todo medicamento dispensado mediante receta contendrá, entre otros, los siguientes datos: nombre de la farmacia con su dirección y teléfono, número de serie asignado a la receta, fecha en que se dispensó, nombre, potencia e indicaciones de uso del medicamento, nombre y apellido del paciente y del prescribiente, y fecha de expiración y número de lote del medicamento. En caso de que el farmacéutico intercambie el medicamento prescrito, de conformidad con la sec. 410b de este título, la rotulación del producto dispensado deberá incluir los nombres de ambos medicamentos con la frase “bioequivalente a” o un lenguaje similar que indique que el medicamento prescrito fue intercambiado, excepto que el prescribiente indique de su puño y letra lo contrario.
(e) Para acelerar el proceso de la dispensación de una receta, su contenido podrá transmitirse por medio oral, fax, imagen digitalizada o correo electrónico, por el propio paciente o su representante, o por el prescribiente, a la farmacia libremente seleccionada por el paciente o su representante, garantizándose el derecho del paciente a la libre selección de su proveedor de servicios farmacéuticos. El farmacéutico transcribirá la receta transmitida por medio oral al momento de recibirla. Tanto la receta transmitida por medio oral como la transmitida por fax, imagen digitalizada o correo electrónico incluirán todos los datos requeridos en el inciso (c) de esta sección, y se documentará la fecha y hora en que se hizo la transmisión. En estos casos el paciente o su representante entregará la receta original al farmacéutico al momento de recibir el medicamento recetado. Esto no aplicará cuando la receta haya sido electrónicamente generada y transmitida de acuerdo con este capítulo.
(f) El farmacéutico podrá repetir la dispensación de una receta mediante autorización previa del prescribiente, incluida en la receta original o recibida posteriormente por vía oral, fax, imagen digitalizada, correo electrónico, si tiene accesible en la farmacia la receta en su forma original, ya sea expedida y firmada a mano o generada y transmitida electrónicamente, o en el expediente farmacéutico del paciente. El farmacéutico documentará la repetición al dorso de la receta original o en el expediente farmacéutico del paciente.
(g) Para atender casos de emergencia, definidos según disponga el Secretario por reglamento, el contenido de una receta podrá transmitirse por medio oral, fax, imagen digitalizada o correo electrónico, directamente por el prescribiente a la farmacia seleccionada por el paciente. El farmacéutico transcribirá la receta transmitida por medio oral al momento de recibirla. Tanto la receta oral como la transmitida por fax, imagen digitalizada o correo electrónico incluirán los datos requeridos en el inciso (c) de esta sección. El farmacéutico documentará la fecha y hora en que se hizo la transmisión y dispensará una cantidad limitada del medicamento que no excederá la necesaria para un periodo de ciento veinte (120) horas. El prescribiente que transmitió el contenido de la receta por medio oral, fax, imagen digitalizada o correo electrónico, deberá hacer llegar la receta original a la farmacia que la dispensó en un término no mayor de ciento veinte (120) horas siguientes a la hora en que la expidió, salvo cuando la receta ha sido generada y transmitida electrónicamente de acuerdo con este capítulo. Disponiéndose, que en el caso de prescripciones de sustancias controladas aplicará el término dispuesto para tales casos en las secs. 2101 et seq. del Título 24.
(h) Todo equipo electrónico que se utilice para recibir recetas u órdenes de repetición de recetas según permitido en incisos (e), (f) y (g) de esta sección, deberá mantenerse en sitio apropiado dentro del recetario para evitar su acceso a personas no autorizadas y que garantice el derecho de confidencialidad del paciente.
(i) No se despachará una receta expedida por facultativos autorizados a ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico una vez transcurridos seis (6) meses después de la fecha de haber sido expedida; con excepción de las recetas de medicamentos clasificados como “non-controlled”, que hayan sido realizadas por facultativos autorizados a ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico, las cuales tendrán una vigencia de (1) año después de la fecha de haber sido expedida dicha receta. Esto aplicará igualmente a las repeticiones de las mismas, excepto que las recetas expedidas por facultativos autorizados, a ejercer en cualquier estado de Estados Unidos de América, podrán repetirse en Puerto Rico solamente dentro del término de tres (3) meses, contados desde la fecha en que se registró la receta.
(1) La receta o prescripción no sea para una sustancia controlada de la Clasificación I o II; en cuanto a las clasificaciones III, IV y V, será necesario que el farmacéutico cumpla con todas las disposiciones de la “Ley de Vigilancia de Recetas de Medicamentos Controlados”, secs. 1032 et seq. del Título 24, amparado por su juicio profesional.
(2) Que dentro del juicio profesional del farmacéutico dispensador o del titular del permiso, la interrupción de la terapia podría razonablemente producir consecuencias indeseables para la salud del paciente.
(3) El farmacéutico dispensador o titular del permiso creará un expediente y documente las repeticiones en el sistema de datos de la farmacia de conformidad con la reglamentación aplicable.
(4) Una vez estos criterios estén presentes, el asegurador o el PBM, según sea el caso, tendrá la responsabilidad de pago por las reclamaciones fidedignas sometidas por la farmacia respecto al pago o reembolso de los medicamentos dispensados o despachados, bajo una solicitud de repetición de receta, o del artefacto, durante el periodo de emergencia.
(5) Este procedimiento se considerará uno extraordinario y excepcional, por tanto, el farmacéutico o la farmacia, así como el titular de un permiso de artefacto médico, no podrán ser penalizados de forma alguna por el asegurador o PBM por cualquier omisión al proceso ordinario.
(6) La farmacia, farmacéutico, técnico de farmacia o titular de un permiso de artefacto médico, no incurrirá en responsabilidad legal alguna como resultado de su desempeño de buena fe y de conformidad con lo dispuesto por esta sección durante un estado de emergencia, siempre y cuando no haya incurrido en conducta negligente o criminal.
(j) Al momento de dispensar una receta o verificar la dispensación en los casos en que un técnico de farmacia, un interno de farmacia o un interno de técnico de farmacia haya intervenido en la dispensación de la receta, el farmacéutico tendrá que firmar en la parte inferior derecha del frente de la misma. Disponiéndose, que en los casos en que la receta ha sido generada y transmitida electrónicamente el sistema que la recibe y procesa deberá autenticar la identidad del farmacéutico que asume la responsabilidad por la dispensación.
(k) Los farmacéuticos podrán intercambiar un medicamento prescrito por un medicamento bioequivalente siguiendo los criterios y procedimientos establecidos en este capítulo y el reglamento adoptado en virtud del mismo.
(l) La dispensación de una receta incluirá la entrega y orientación confidencial persona a persona del farmacéutico al paciente o su representante autorizado.
(m) La receta será archivada en un lugar seguro del recetario por un periodo mínimo de dos (2) años, contados desde la fecha de su dispensación. La receta y cualquier anotación en la misma requerida por ésta o por otras leyes aplicables, así como el expediente farmacéutico del paciente, podrán ser mantenidos mediante récords electrónicos. En caso de recetas de sustancias controladas, aplicará lo dispuesto por las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”.
(n) Toda receta, así como el expediente farmacéutico del paciente y la información contenida en cualquiera de éstos, será considerada información confidencial. Esta información es privilegiada y sólo podrá ser divulgada, independientemente si está por escrito o mantenida en medio electrónico: (1) al paciente o a otra persona autorizada por éste; (2) a otros proveedores de cuidado de salud del paciente, cuando de acuerdo con el juicio profesional del farmacéutico la revelación de tal información es necesaria para proteger la salud y bienestar de éste; y (3) a requerimiento de funcionarios o agencias gubernamentales autorizados por ley para recibir tal información confidencial en el ejercicio de sus poderes investigativos, adjudicativos o de fiscalización, o mediante orden judicial de un tribunal. Para garantizar el derecho del paciente a la privacidad de su información de salud protegida, la farmacia cumplirá con todas las disposiciones aplicables de la ley federal Health Insurance Portability and Accountability Act de 1996, mejor conocida como “HIPAA”.
(o) Las farmacias tendrán la obligación de proveerle a los pacientes la información completa y precisa sobre las razones para la denegación del despacho de cualquier medicamento o medicina de receta.
(p) El Secretario dispondrá por reglamento las normas, requisitos y procedimientos necesarios para implementar lo dispuesto en esta sección en un término de sesenta días desde la aprobación de la ley.