2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Manufactura, Distribución, y Dispensación de Medicamentos
§ 410c-1. Sistemas de procesamiento de medicamento y de las reclamaciones de medicamentos

(a) Toda persona, que contrate, ofrezca servicios tecnológicos o de programación, gestiones o tenga cualquier tipo de relación con un proveedor de servicios de salud en Puerto Rico, en cuanto a asuntos relacionados con la información de salud o farmacológica de un paciente, contenida en el récord médico o expediente farmacéutico o de salud del paciente, que se encuentre en cualquier medio, ya sea impreso, electrónico o de cualquier otra forma permitida o reconocida en las leyes federales, estatales o reglamentos, vendrá obligado a:
(1) Acordar con el proveedor o facilidad de salud, una fecha específica, la cual no podrá ser mayor de siete (7) días calendario, contados a partir del momento en que el proveedor o la facilidad de salud le informe a la persona, por cualquier medio, que la relación de negocios, servicios, programación o de cualquier otra índole habrá de finalizar entre ambos; para hacer disponible la información, récord médico o expediente farmacéutico o de salud de los pacientes del proveedor o facilidad de salud, en un formato que le permita a los proveedores o a la facilidad de salud, utilizarlo, migrarlo y transferirlo de un sistema o programa de computadoras (hardware y software) a otro. Disponiéndose, además, que el proveedor o la facilidad de salud debe notificarle, con al menos treinta (30) días de anticipación, a la persona con la que tiene la relación de negocios, de servicios, programación o de cualquier otra índole sobre la terminación de la relación contractual o de negocios existente entre ambos, para comenzar el proceso de transferencia de información. Este proceso se deberá realizar sin cargo, facturación o penalidad alguna.
(2) Cuando el proveedor o facilidad de salud le informe a la persona con la que tiene la relación de negocios, de servicios, programación o de cualquier otra índole que la relación contractual o de negocios entre ambos habrá de finalizar, conforme a esta sección, dicha persona no puede interrumpir el uso, acceso y cualquier gestión del proveedor o facilidad de salud relacionada con la información de salud, récord médico y expediente farmacéutico o de salud de los pacientes, mientras se coordina la fecha para el intercambio o migración al sistema, programa, plataforma, base de datos o programa que usará prospectivamente el proveedor o la facilidad de salud, ni durante el proceso de transición hasta que finalice el mismo y se verifique que la información contenida fue debidamente transferida y la misma está accesible al proveedor o facilidad de salud.
(3) Luego de la finalización del proceso de transición y de la relación contractual, según dispuesto en esta sección, la persona contratista que realizó la transferencia de información deberá certificarle al proveedor o facilidad de salud, con prueba fehaciente, que destruyó todos los récords médicos o expedientes farmacéutico o de salud de los pacientes.
(b) Los contratos entre las partes tienen que reconocer el mandato de este capítulo, así como las disposiciones establecidas en la Ley Pública 104-191 de 21 de agosto de 1996, conocida como el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (HIPAA), y el Health Information Technology for Economic and Clinical Health Act (HITECH).
(c) Queda terminantemente prohibido a cualquier persona, retener, negar acceso y no migrar o hacer disponible al proveedor o facilidad de salud, la información de salud, récord médico o expediente farmacéutico o de salud de un paciente, por dicha persona estar en medio de una disputa o acción legal con un proveedor relacionado a negocios, servicios o gestiones de cualquier índole entre la persona y el proveedor.