2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 312 - Ley de Transacciones Electrónicas
§ 4095. Documentos transferibles

(a) En esta sección, “documento transferible” significa un documento electrónico que:
(1) Constituya un instrumento negociable según se define dicho término en las secs. 401 et seq. del Título 19, conocidas como “Ley de Transacciones Comerciales”, y
(2) cuyo emisor expresamente haya acordado que constituye un documento transferible.
(b) Se entenderá que una persona posee control de un documento transferible si el sistema utilizado para evidenciar la transferencia de intereses en el documento transferible establece de manera confiable que dicha persona es a quien el documento fue emitido o transferido.
(c) Se entenderá que un sistema satisface los requisitos del inciso (b) de esta sección, y se entenderá que una persona posee control de un documento transferible, si el documento transferible es creado, almacenado, y asignado de tal manera que:
(1) Exista una sola copia autorizada del documento transferible que sea única, identificable, y, excepto según se dispone en las cláusulas (4), (5) y (6) de este inciso, inalterable;
(2) la copia autorizada identifique a la persona que afirma poseer control como:
(A) La persona a quien se emitió el documento transferible, o
(B) si la copia autorizada indica que el documento transferible ha sido transferido, la persona a quien el documento transferible fue más recientemente transferido.
(3) la copia autorizada esté dirigida y mantenida por la persona en control o por su custodio designado;
(4) las copias o revisiones que añadan o cambien a un cesionario identificado en la copia autorizada podrán realizarse sólo con el consentimiento de la persona en control;
(5) cada copia de la copia autorizada y cada copia de una copia sea fácilmente identificable como una copia que no es la copia autorizada, y
(6) cualquier revisión de la copia autorizada sea fácilmente identificable como autorizada o no autorizada.
(d) Salvo pacto en contrario, la persona en control de un documento transferible será el tenedor del mismo, de conformidad con la sec. 451(20) del Título 19, parte de la Ley de Transacciones Comerciales, y tendrá los mismos derechos y defensas que un tenedor de un documento equivalente bajo la Ley de Transacciones Comerciales, incluyendo, si se satisfacen los requisitos estatutarios aplicables bajo las secs. 902(a), 1601 o 2108 del Título 19, parte de la Ley de Transacciones Comerciales, los derechos y defensas disponibles a un tenedor de buena fe, a un tenedor al cual un documento de título negociable le haya sido negociado, o a un comprador, respectivamente. La entrega, posesión y endoso del documento no serán requeridos para obtener o ejercitar cualquiera de los derechos bajo este subinciso.
(e) Salvo pacto en contrario, un obligado bajo un documento transferible poseerá los mismos derechos y defensas que un obligado bajo documentos equivalentes al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales.
(f) Si la persona contra la cual se pretenda oponer el documento transferible así lo solicitara, la persona que interesara ejecuto el documento transferible deberá presentar prueba razonable de que tiene el control del documento transferible. Dicha prueba podrá incluir acceso a la copia auténtica del documento transferible y documentos relacionados suficientes para revisar los términos del documento transferible y establecer la identidad de la persona con el control del documento transferible.