2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 42B - Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008
§ 354l. Excepción; emisión de obligaciones especiales

(a) En el caso que el Departamento de Hacienda en consulta con el Banco Gubernamental determinara que una transacción de venta, cesión, cambio, negocio, traspaso, disposición o transferencia en conjunto o por separado de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas por contribuciones morosas o de algún interés sobre las mismas no es en el mejor interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en comparación con una emisión de obligaciones especiales según se describen a continuación en esta sección, el Departamento de Hacienda deberá radicar un informe detallado a la Asamblea Legislativa sobre tal determinación.
(b) Una vez el Departamento de Hacienda radique el informe descrito en el inciso (a) de esta sección, el Secretario de Hacienda podrá emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos de obligación especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de un billón (1,000,000,000) de dólares, con el propósito de proveer liquidez al Fondo General dada la alta incidencia de morosidad de contribuyentes que no le ha permitido al Fondo General allegar fondos en efectivo de contribuyentes que le adeudan al fisco, y los costos de venta de los mismos.
(c) Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de este capítulo, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como “Bonos en Anticipo de Cobro de Deudas Contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(d) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de este capítulo serán fechados, y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de diez (10) años de su fecha o fechas, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de dichos bonos. A opción del Secretario de Hacienda, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la resolución autorizante o las resoluciones autorizantes.
(e) Los bonos autorizados por este capítulo podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por este capítulo cesará en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(g) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Los bonos autorizados por este capítulo podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la ley autorizante o leyes autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión de bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
(i) Se autoriza al Secretario de Hacienda, para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos que se autoriza se emitan según se dispone en esta sección, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Los bonos que se autoriza se emitan según se dispone en esta sección serán obligaciones especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico donde la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no quedan empeñados para el pago del principal y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de este capítulo. Los bonos que se autoriza se emitan según se dispone en esta sección y serán pagaderos exclusivamente (i) del producto del cobro de las deudas contributivas morosas, [o] (ii) de cualquier acuerdo de garantía, seguro, carta de crédito o instrumento similar que el Secretario de Hacienda entienda sea necesario para mejorar el crédito de dichos bonos. Las deudas contributivas morosas podrán servir de colateral para los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta sección.
(k) La cantidad que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta sección, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el costo de financiamiento.
(l) El Secretario de Hacienda podrá utilizar cualquiera de los poderes o mecanismos establecidos por este capítulo en beneficio de los bonistas para facilitar el cobro de las deudas contributivas morosas.
(m) Cualquier instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará autorizada a comprar o de cualquier otra forma adquirir los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta sección.
(n) Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta sección, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
(ñ) La emisión de bonos que autoriza esta sección, no se considerará como una violación de las secs. 8751 et seq. del Título 3, mejor conocidas como “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”.