2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 42B - Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008
§ 354c. Cobro de deudas contributivas morosas

(a) El Secretario de Hacienda tendrá el deber ministerial de cobrar las deudas contributivas morosas para las cuales el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas haya sido vendido o transferido bajo las disposiciones de la sec. 354a de este título. La obligación del Secretario de Hacienda de cobrar dichas deudas contributivas morosas terminará cuando las mismas hayan sido pagadas en su totalidad o las mismas hayan prescrito de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código.
(b) El Secretario de Hacienda podrá utilizar todas las facultades y poderes que le conceda el Código y la Ley de Contabilidad del Gobierno, secs. 283 a 283p del Título 3, incluyendo el procedimiento de apremio, embargo y venta de bienes del contribuyente para el cobro de las deudas contributivas morosas en las que el derecho a recibir pagos por concepto de las mismas haya sido vendido o transferido a una persona elegible bajo las disposiciones de la sec. 354a de este título.
(c) En los casos en que deudas contributivas morosas en las que el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas hayan sido parte de una venta o transferencia a bajo las disposiciones de este capítulo concurran con deudas contributivas morosas del mismo contribuyente que no hayan sido objeto de acuerdo o transacción alguna de venta o transferencia, cualquier cobro por el Secretario de Hacienda bajo cualquier método o procedimiento será aplicado en primer lugar al pago de las deudas contributivas morosas en las que el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas hayan sido parte de una transacción bajo las disposiciones de este capítulo.
(d) En cualquier plan o amnistía dirigida a fomentar el cobro de deudas contributivas morosas se deberá incluir las deudas contributivas morosas en las que el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas hayan sido vendido o transferido bajo las disposiciones de este capítulo.
(e) Antes de aprobar cualquier plan de pagos u oferta de pagos por una suma inferior a la adeudada (incluyendo pero no limitada a cualquier amnistía), salvo que otra cosa se hubiese pactado en el contrato de venta o transferencia, el Secretario deberá obtener el consentimiento expreso del comprador o adquirente del derecho a recibir pagos por concepto de dicha deuda contributiva morosa o de algún interés sobre la misma.
(f) El Secretario de Hacienda y cualquier persona elegible que compre o adquiera el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, como parte del contrato de venta o transferencia, podrán, de ser necesario, acordar la contratación de servicios que brinden apoyo y asistencia en el cobro de dichas deudas contributivas morosas. En los casos que se contrate servicios de asistencia y apoyo para cobrar dichas deudas contributivas morosas, se seguirá lo establecido en las secs. 353e, 353f, 353g, 353i y 353j de este título. La compensación a ser pagada a estas personas o compañías contratadas será una cantidad razonable, negociada y determinada por el Banco Gubernamental tomando en cuenta que serán pagaderas de fondos públicos.
(g) En el caso de la venta o transferencia de deudas contributivas morosas a personas o entidades privadas o particulares que no conlleven la venta del derecho a recibir pagos o algún interés sobre deudas contributivas morosas, el Secretario de Hacienda no tendrá el poder ni la obligación de cobrar dichas deudas contributivas morosas que hayan sido vendidas o transferidas bajo las disposiciones de la sec. 354a de este título.