(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico podrá emitir de tiempo en tiempo y vender sus propios bonos, y tenerlos en circulación.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta aprobadas por una mayoría de votos de los miembros de la misma y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para todo propósito.
(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la empresa para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal empresa. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las secs. 331 a 352 de este título, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de las secs. 331 a 352 de este título.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.
(e) Cualquier resolución o resoluciones autorizando cualesquiera bonos puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:
(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes y futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas a imponerse y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;
(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y reglamentación y disposición de los mismos;
(4) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o parte de la misma;
(5) en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) comprometiéndose a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como el que pueda surgir en el futuro;
(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos de la violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) en cuanto a investir a uno (1) o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos, puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 331 a 352 de este título, o los deberes impuestos por la presente;
(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de cualesquiera dos (2) o más de dichas empresas;
(14) en cuanto a la suspensión de servicios, facilidades o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos servicios, facilidades o artículos de dicha empresa dejen de pagarase, y
(15) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 331 a 352 de este título, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(f) Ni los miembros de la Autoridad, ni el Administrador de Fomento Económico, ni ninguna otra persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.
(g) La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 25 - Autoridad de los Puertos
§ 337. Funcionarios y empleados
§ 339. Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado
§ 340. Concesión de bienes por municipios, etc.
§ 341. Contratos de construcción y compra
§ 343. Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago
§ 344. Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos
§ 346. Estado Libre Asociado y subdivisiones políticas no serán responsables en cuanto a bonos
§ 347. Bonos serán inversiones legales y garantía para depósitos
§ 348. Exención de contribuciones
§ 349. Declaración de utilidad pública
§ 350. Acuerdo del Gobierno Estadual