2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Autoridad de los Puertos
§ 332. Definiciones

(a) Autoridad.— Significará la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico que se crea por las secs. 331 a 352 de este título.
(b) Bonos.— Significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo con las secs. 331 a 352 de este título, pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad.
(c) Director Ejecutivo.— Significará el Director Ejecutivo de la Autoridad.
(d) Junta o Junta de Directores.— Significarán la Junta de Directores de la Autoridad.
(e) Empresa.— Significará cualesquiera propiedad o propiedades o combinación de las mismas, bien sea inmueble, mueble o mixta, que la Autoridad posea, explote, administre, controle o use, o que se destine para esa posesión, explotación, administración, control o uso en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a cualesquiera sistema o sistemas, buques y naves aéreas, oficinas, equipo, materiales, combustibles, energía, servicios, facilidades, estructuras, plantas, vehículos, y material rodante, junto con todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, o que sean útiles o convenientes para conducir cualquiera de las actividades o servicios que comúnmente realizan los porteadores públicos y las empresas navieras y aéreas que se dedican a la transportación de personas o propiedad, o actividades o servicios auxiliares o complementarios de los mismos.
(1) Terminal aéreo.— Significará desarrollos consistentes de pistas, hangares, torres de control, rampas, muelles, malecones, edificios, estructuras, áreas de estacionamiento, mejoras, facilidades u otra propiedad inmueble necesaria, conveniente o deseable para el aterrizaje, despegue, acomodo y servicio de naves aéreas de todos los tipos, incluyendo aeroplanos, dirigibles, helicópteros, planeadores, anfibios, hidroplanos, o cualquier otro aparato que ahora o en el futuro se use para la navegación o vuelo en el espacio, operados por porteadores públicos de personas o propiedad, o para cargar, descargar, intercambiar o trasladar tales pasajeros o su equipaje, o tal propiedad, o de otra manera para la comodidad, uso o conveniencia de tales pasajeros, o de tales porteadores o sus empleados, o de las personas que visiten los aeropuertos o para el aterrizaje, despegue, acomodo o servicio de naves aéreas poseídas u operadas por personas otras que porteadores.
(2) Terminales marítimos.— Significará desarrollos consistentes de uno (1) o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, carreteras para vehículos, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, facilidades o mejoras necesarias o convenientes para acomodar vapores y otras embarcaciones y su carga y pasajeros.
(f) Agencia federal.— Significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.
(g) Tenedor de bonos o bonista o cualquier término similar.— Significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.
(h) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.
(i) Emergencia.— Significará aquella situación revestida de unas necesidades públicas inaplazables, inesperadas e imprevistas causadas por sucesos o circunstancias de desgracia o infortunio fuera del alcance humano, que requieran acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una (1) o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente el servicio público. Dicha situación deberá ser establecida mediante resolución aprobada por la Junta de Directores de la Autoridad, donde se indique y fundamente en qué consiste tal emergencia.