2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Autoridad de los Puertos
§ 336. Facultades

(a) Tener sucesión perpetua como corporación.
(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para regir las normas de sus negocios en general y de ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen.
(d) Tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para con todos los funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes, o para regular la prestación, o venta o intercambio de servicios o facilidades de transporte.
(e) Demandar y ser demandada.
(f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
(g) Preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos o presupuestos.
(h) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo, sin limitación, la adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o parte o partes de ésta.
(i) Adquirir por los procedimientos indicados en el inciso (h), producir, desarrollar, manufacturar, poseer, conservar, usar, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de cualquier o todo equipo, material, servicio, efecto, y de aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes en conexión con sus actividades.
(j) Adquirir por los procedimientos indicados en el anterior inciso (h) y poseer, y usar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los mismos que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y (con sujeción a las limitaciones de las secs. 331 a 352 de este título) arrendar en carácter de arrendadora o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma adquiridos por ésta en cualquier tiempo.
(k) Construir, reconstruir y operar cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos.
(l)
(1) Determinar, fijar, alterar, imponer, y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad, u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean justos y razonables. Dichas tarifas, derechos, rentas y otros cargos deberán ser suficientes para, por lo menos:
(A) Cubrir los gastos incurridos por la Autoridad en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones, facilidades, propiedades y servicios;
(B) el pago de principal e intereses sobre cualesquiera bonos de la Autoridad y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de dichos bonos, y
(C) fomentar el uso de las facilidades y servicios de la Autoridad en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible.
(2) Para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones o servicios en el Aeropuerto Internacional y en los demás aeropuertos que posea u opere la Autoridad de los Puertos, así como de las instalaciones y de los frentes portuarios que posea u opere la Autoridad, se seguirán todas las normas establecidas en la cláusula (1) de este inciso. Sin que ello constituya una limitación a dichas normas, también se seguirán como guías que discrecionalmente pueden usarse para determinar la razonabilidad de esas tarifas, derechos, rentas y otros cargos, los siguientes criterios:
(A) Cualquier derecho o cargo sobre combustible de aviación que reciba la Autoridad no se tomará en cuenta, a los efectos de compensar los gastos y así producir alguna reducción en las tarifas, derechos, rentas y otros cargos que deban pagar los usuarios de los aeropuertos.
(B) Los ingresos que reciba la Autoridad por concepto de concesiones, arrendamientos y otros servicios similares en los aeropuertos no se tomarán en cuenta con el fin de compensar los gastos y así, producir alguna reducción en las tarifas, derechos, rentas y otros cargos que deban pagar los usuarios de los mismos.
(C) A través de la estructura general de tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Autoridad recobrará:
(i) Una parte razonable de los gastos de la Oficina Central de la Autoridad, luego de deducir la proporción razonable que corresponda a la División de Isla Grande.
(ii) Los gastos del Departamento de Aviación de la Autoridad, incluyendo los gastos de administración, operación y mantenimiento.
(iii) Los intereses sobre el total de la inversión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Autoridad, incluyendo tanto los activos depreciables como los activos que no son depreciables.
(iv) Los cargos por depreciación sobre todos los activos depreciables que existan en los aeropuertos como resultado de las inversiones hechas en los mismos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Autoridad.
(D) En las áreas de aterrizaje, en los terminales de pasajeros y de carga y en las demás facilidades de cada aeropuerto se establecerán divisiones y subdivisiones separadas de costos a fin de determinar lo que razonablemente deberá cobrarse por el uso de las facilidades o servicios de cada una de dichas divisiones y subdivisiones.
(E) Al fijar las tarifas y otros cargos en los terminales de pasajeros, se distribuirán los costos del espacio de circulación pública y de espera entre los inquilinos que ocupen el área arrendable.
(F) Al fijar las rentas y otros cargos en los terminales de pasajeros, los costos de las áreas de reclamación de equipaje y las áreas adyacentes para remolcadores de equipaje se distribuirán exclusivamente entre las líneas aéreas que usen dichas áreas.
(G) Al fijar las tarifas y otros cargos por el uso de las áreas de aterrizaje, se usará como unidad de medida el peso bruto máximo autorizado al avión para despegue y no se concederán descuentos por cantidad.
(H) Al fijar las tarifas y otros cargos por el uso de las áreas de aterrizaje, en tanto los porteadores aéreos que operen en Puerto Rico o entre Puerto Rico y las Islas Vírgenes demuestren que tienen costos de operación más altos o una capacidad para pagar menor que la de los porteadores que operan entre Puerto Rico y el continente de los Estados Unidos o entre Puerto Rico y países extranjeros, se establecerá un diferencial razonable para los vuelos “locales”, o sea, los vuelos a sitios localizados en Puerto Rico y en las Islas Vírgenes, de modo que para dichos vuelos las tarifas, derechos y cargos sean proporcionalmente menores que las tarifas, derechos y cargos aplicables a los vuelos que se dirijan hacia los Estados Unidos Continentales o países extranjeros.
(I) A través de la estructura general de tarifas, derechos, rentas y otros cargos, la Autoridad recobrará cualesquiera otros incrementos que sean necesarios o convenientes para permitir o facilitar la emisión de los bonos que la Autoridad de tiempo en tiempo determine autorizar, emitir, vender o tener en circulación de acuerdo con las disposiciones de las secs. 331 a 352 de este título.
(J) Al fijar las rentas y otros cargos que la Autoridad debe imponer y cobrar a los usuarios que no son porteadores aéreos, se tendrá en cuenta que tales usuarios deben pagar aquellas tarifas, derechos, rentas y otros cargos que rindan el máximo beneficio económico a la Autoridad de los Puertos.
(3) Los procedimientos administrativos de la Autoridad se regirán por las secs. 2101 et seq. del Título 3 y por los reglamentos que al amparo de las mismas adopte la Junta.
(m) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine.
(n) Tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos o para el propósito de financiar, refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus bonos u obligaciones en circulación o asumidas, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante pignoración o hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedad.
(o) Hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, rembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal o intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas.
(p) Aceptar donaciones de, y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y expender el producto de cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo.
(q) Vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad real, personal o mixta, o de cualquier interés sobre las mismas, que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la Autoridad o para efectuar los propósitos de las secs. 331 a 352 de este título.
(r) Entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios.
(s) Adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses de otras corporaciones y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes; y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a cualquiera de dichas corporaciones que esté sujeta a su dominio. La facultad de delegar o traspasar antes mencionada no será extensiva al derecho de expropiación de tarifas, las cuales deberán ejercitarse directamente por la Autoridad.
(t) Toda concesión de franquicia, derechos y privilegios de naturaleza pública o cuasi pública a porteadores públicos de personas o propiedad, hecha por la Comisión de Servicio Público, contendrá disposiciones requiriendo que el concesionario cumpla con los reglamentos de la Autoridad y proveyendo para la terminación de dicha franquicia por incumplimiento con este requisito.
(u) La Autoridad requerirá, por vía electrónica o manual, de las empresas de transportación aérea y marítima, que utilizan sus facilidades, la información estadística específica sobre el número de viajeros, gastos incurridos, satisfacción e intereses de éstos, entre otras, para desarrollar una base de datos que contribuya a la planificación y mercadeo efectivo de la actividad turística. Dicha información se suplirá con carácter confidencial haciéndose disponible las cifras detalladas y agregadas a los estudiantes, universidades, prensa, agencias gubernamentales, las empresas turísticas que las suplieron así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes, previa solicitud ante la Autoridad. Esta disposición no menoscabará los poderes o facultades otorgadas a otras agencias, dependencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que traten sobre este mismo asunto.
(v) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llenar a efecto los poderes que se le confieren por las secs. 331 a 352 de este título o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni ninguna será el Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas responsables del pago principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad o de los intereses sobre los mismos.