A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico, o el Departamento de Transportación y Obras Públicas a través de su Secretario, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma que la Junta estime necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 25 - Autoridad de los Puertos
§ 337. Funcionarios y empleados
§ 339. Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado
§ 340. Concesión de bienes por municipios, etc.
§ 341. Contratos de construcción y compra
§ 343. Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago
§ 344. Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos
§ 346. Estado Libre Asociado y subdivisiones políticas no serán responsables en cuanto a bonos
§ 347. Bonos serán inversiones legales y garantía para depósitos
§ 348. Exención de contribuciones
§ 349. Declaración de utilidad pública
§ 350. Acuerdo del Gobierno Estadual