(a) El Secretario no adoptará ningún reglamento o enmienda o revocación de los mismos sin antes celebrar una vista pública sobre el particular debidamente notificada y sin haber dado a la Junta Consultiva una oportunidad de considerarlos y hacer sus recomendaciones al respecto.
(b) Toda persona afectada por una orden del Secretario podrá solicitar la celebración de una vista dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la orden. Dicha vista deberá celebrarse en el transcurso de los treinta (30) días siguientes al recibo de la petición.
(c) El Secretario podrá, sujeto a su discreción, celebrar una vista para que el alegado violador o violadores de algunas de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos comparezca ante él con el fin de contestar las violaciones imputadas. Dicha vista se celebrará en cualquier momento antes de que la orden emitida entre en vigor.
(d) Luego de celebrada una vista conforme a lo dispuesto en los incisos (b) y (c) de esta sección el Secretario confirmará o modificará la orden previamente emitida, o la dejará sin efecto si considera que no se ha cometido violación alguna.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
Capítulo 20 - Control de la Contaminación Atmosférica
§ 341b. Administración del capítulo
§ 341g. Medidas para el control de la contaminación
§ 341i. Procedimientos de emergencia
§ 341m. Confidencialidad de documentos