(a) Cuando el Secretario tenga evidencia suficiente para concluir que se está violando alguna disposición de este capítulo o de los reglamentos aplicables, notificará por escrito al alegado violador o violadores. La notificación podrá incluir una orden para que se tome la acción correctiva necesaria, y dicha orden será final a menos que las personas afectadas soliciten por escrito una vista ante el Secretario.
(b) Independientemente de la acción administrativa que éste pueda tomar, el Secretario en los casos en que entienda que existe una violación al capítulo o a los reglamentos adoptados al amparo del mismo, podrá referir el caso al Secretario de Justicia para que inicie la acción penal que corresponda.
(c) Cualquier orden dictada de acuerdo con las disposiciones de esta sección indicará la fecha o fechas en que deberá cesar la violación o violaciones y los límites de tiempo dentro de los cuales se debe tomar la acción necesaria para la prevención, disminución y control de las emisiones.
(d) Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá que el Secretario realice las gestiones que sean necesarias para obtener el cumplimiento voluntario de las disposiciones de la misma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
Capítulo 20 - Control de la Contaminación Atmosférica
§ 341b. Administración del capítulo
§ 341g. Medidas para el control de la contaminación
§ 341i. Procedimientos de emergencia
§ 341m. Confidencialidad de documentos