(a) Toda persona que proyecte construir, instalar o establecer nuevas fuentes de contaminación, solicitará la aprobación del Secretario antes de iniciar las obras. El solicitante deberá acompañar con su petición los planos, especificaciones y cualquier otra información que el Secretario requiera mediante reglamento. Si dentro del término de treinta (30) días de recibida la información requerida, el Secretario determina que el proyecto no cumple con los requisitos de ley o de los reglamentos aplicables, emitirá una orden provisional prohibiendo la construcción, instalación o establecimiento de la fuente de contaminación. De no emitirse dicha orden dentro del término indicado, se entenderá que el proyecto está conforme a la ley y a los reglamentos aplicables.
(b) Cualquier persona responsable de una fuente de contaminación existente al comenzar a regir esta ley, deberá cumplir con sus disposiciones dentro del término de seis (6) meses, contado desde su fecha de vigencia, prorrogable por seis (6) meses adicionales mediante solicitud al Secretario, y sujeto a la discreción de éste.
(c) Cualquier funcionario o empleado debidamente autorizado por el Secretario podrá, previo el permiso del dueño o encargado y en cualquier momento razonable, inspeccionar una propiedad o lugar en que se hayan instalado o construido, o se estén instalando o construyendo, fuentes de contaminación de aire, con el propósito de determinar si se está cumpliendo con las disposiciones de este capítulo y con los reglamentos aplicables. El dueño o encargado del lugar inspeccionado recibirá, si así lo solicita, un informe de los hechos determinados en relación al cumplimiento con las normas vigentes.
(d) A los fines de este capítulo, cualquier adición, ampliación, reemplazo o alteración considerable de una fuente de contaminación de aire se considerará como una construcción, instalación o establecimiento de una nueva fuente contaminadora de aire.
(e) Nada de lo dispuesto en esta sección deberá entenderse como que autoriza al Secretario a requerir el uso de maquinaria o equipo de un suplidor o manufacturero en particular, si los niveles de funcionamiento requeridos pueden ser obtenidos por otra maquinaria o equipo disponible en el mercado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
Capítulo 20 - Control de la Contaminación Atmosférica
§ 341b. Administración del capítulo
§ 341g. Medidas para el control de la contaminación
§ 341i. Procedimientos de emergencia
§ 341m. Confidencialidad de documentos